domingo, 23 de septiembre de 2012

ANÁLISIS DE LA LEY DE RESPOSABILIDAD SOCIAL EN RADIO Y TELEVISIÓN EN VENEZUELA




ANÁLISIS DE LA LEY DE RESPONSABILIDAD SOCIAL EN RADIO Y TELEVISIÓN VENEZUELA
Bolivia como los demás países latinoamericanos necesita de una Ley de Comunicación que respete los principios de la soberanía, la igualdad, garantizar la libertad de información y los derechos humanos. En ese sentido tomamos como antecedente la Ley de reforma parcial de la ley de responsabilidad social en radio y televisión. Venezuela.
Para realizar el análisis tomamos como prototipo la Nueva Constitución de Estado Plurinacional, Ley de Telecomunicaciones, Ley del racismo, Ley de imprenta, Ley niño, niña y adolecente.
La Nueva Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce a las 36 nacional y en ese mismo sentido su lengua y sus usos y costumbres. Es importante que los niños conozcan estas nuevas reformas que plantea la nueva constitución, y sería bueno que los medios de comunicación con la televisión difundan programas de identidad cultural, comprensión humana social, igualdad de los sexos y amistad entre los pueblos indígenas.
Podemos resaltar el Artículo 3 punto 4 donde nos indica:
“4. Procurar la difusión de información y materiales dirigidos a los niños, niñas y adolescentes que sean de interés social y cultural, encaminados al desarrollo progresivo y pleno de su personalidad, aptitudes y capacidad mental y física, el respeto a los derechos humanos, a sus padres, a su identidad cultural, a la de las civilizaciones distintas a las suyas, a asumir una vida responsable en libertad, y a formar de manera adecuada conciencia de comprensión humana y social, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre los pueblos, grupos étnicos, y personas de origen indígena y, en general, que contribuyan a la formación de la conciencia social de los niños, niñas, adolescentes y sus familias”.
Podemos citar a los programas educativos “pero educativos” entre comillas. En la Red ATB por las tarde está el programa La hora divertida que estaría dirigido para los niños, en donde se ve a una señorita que va presentando productos de consumo así mismo presenta dibujos animados de los cuales solo un esta como educativo y es  Dora la exploradora.
Por otro lado en la red Unitel por las tardes está el programa Chicosteyshon el programa va dirigido a los niños, dentro su formato no lleva sendas educativas.
Los programas mencionados de las diferentes redes televisivas no cumplen los parámetros de lo educativo cultural. Si no son más de entretenimiento. Y si a los niños no les educamos de una manera correcta en un futuro ellos podrían desconocer su propia cultura.



Quiero resaltar el articulo 16 pues habla sobre la democratización de los medios comunitarios pero la palabra democratización esta demás al hablar de este tipo de medios, pues al ser comunitario dejan cabida a la población en su conjunto.
Pienso que es muy reiterativo al normar la difusión de mensajes en pro del medio ambiente, la participación de la comunidad, la publicidad de la micro, pequeña y mediana empresa del país.
Uno de los puntos que me parece rescatable se encuentra en el artículo 18 que se refiere sobre la publicación de su programación del medio con hora, fecha y la temática de los programas.
Otro de los puntos importantes y que seria bueno incorporar en el Estado Plurinacional seria la creación de una Comisión de regulación de control de calidad que parta del Ministerio de Telecomunicaciones que ejecute políticas de regulación de responsabilidad social, políticas que incentiven a la producción nacional y programas dirigidos a niños, que exista programas de capacitación para aquellos productores de programas nacionales.
Me parece que los únicos puntos rescatables son los anteriormente descritos ya quela creación de consejos de responsabilidad y de ética profesional periodística deben partir de los mismo comunicadores sociales, no puede partir de gobierno pues eso llegaría a ser una censura no una regulación, lo que si seria bueno que el gobierno realizara, y como lo decía anteriormente, es la creación de un consejo de control de calidad de producción audiovisual que respete el horario de protección al menor, oriente y eduque al televidente o al radioescucha.
Los medios de comunicación son un poder y el querer cuartar este poder es un intento de hacer silenciar a la libertad de expresión de una comunidad, es poner en pausa a un monstruo que tarde o temprano emergerá.
Artículo 4
El articulo, norma el idioma, lengua, intensidad de audio y la difusión del himno nacional de Venezuela, en los prestadores de servicios en radio, televisión. Cabe resaltar que no hay determinaciones para la prensa.
En cuanto al idioma, se puede resaltar el intento de garantizar la integración de personas con discapacidad auditiva, estableciendo que los prestadores de servicios de televisión (con excepción de los servicios de televisión comunitarios de servicio público sin fines de lucro) deberán tener subtítulos o traducción a la lengua de seña venezolana. 
En cuanto al himno nacional, las señales de radio y televisión deben transmitirlo en su totalidad al principio y al final de su programación, haciendo mención de los autores de letra y música, lo que resalta en este aspecto es que, en fechas patrias se deberá transmitir también al medio día.
 Artículo 5
A pesar de que la profesión en comunicación social establece diferentes formatos televisivos y radiofónicos en la presente ley venezolana se determina los siguientes tipos de programas o formatos:
Ø  Cultural y educativo.
Ø  Informativo.
Ø  Opinión
Ø  Recreativo o deportivo
Ø  Mixto
 Artículo 6
En este artículo se establecen los elementos clasificados en una transmisión, no determina elementos directamente relacionados con la prensa, sólo determina Imágenes, sonidos y descripciones gráficas, lo que nos lleva a pensar sólo en transmisiones por radio y televisión. Esta ley establece los siguientes elementos clasificados: lenguaje, salud, sexo y violencia.
Dentro estas categorías, se encuentran subcategorías que están definidas según la seriedad, responsabilidad y propósito con el que se trate las imágenes, sonidos o descripciones gráficas a transmitirse.
Artículo 7 
En este artículo se establecen los siguientes tipos y bloques de horarios:

Ø  Horario todo usuario. Horario establecido entre las 7am y 7pm, en el que se transmita contenido que puede ser percibido por niños, niñas y adolescentes sin la supervisión de un adulto.

Ø  Horario supervisado. Comprende entre las 5am y 7am; 7pm y 11pm, contenidos que requieran la supervisión de un adulto, resalta que tan sólo se podrá transmitir dos horas de radionovelas y telenovelas.

Ø  Horario Adulto. Contenidos exclusivamente para adultos que no puede ser visto por niños, niñas y adolescentes, el tiempo comprende entre las 11pm y 5am del día siguiente.

Cabe resaltar los siguientes establecimientos en la normativa para los servidores de radio y televisión venezolana:

En los servicios de radio o televisión no está permitida la difusión de mensajes que contengan elementos sexuales tipo “E”.

Tipo “E”. Imágenes o sonidos sobre actos o prácticas sexuales reales; desnudez sin finalidad educativa en las cuales se muestren los órganos genitales; actos o prácticas sexuales dramatizados en los cuales se aludan o muestren los órganos genitales; actos o prácticas sexuales reales o dramatizados en los cuales se amenace o viole el derecho a la vida, la salud y la integridad personal o se menoscabe la dignidad humana; o actos o conductas sexuales reales que constituyan hechos punibles de conformidad con la Ley.
 En los servicios de radio o televisión no está permitida la difusión de mensajes que utilicen técnicas audiovisuales o sonoras que impidan o dificulten a los usuarios o usuarias percibirlos conscientemente.

En los servicios de radio o televisión, cuando se trate de mensajes difundidos en vivo y directo durante los horarios todo usuario y supervisado, podrán presentarse descripciones gráficas o imágenes de violencia real, si ello es indispensable para la comprensión de la información; la  protección de la integridad física de las personas o como consecuencia de situaciones imprevistas, en las cuales los prestadores de servicios de radio o televisión no puedan evitar su difusión. Las descripciones gráficas o imágenes deberán ajustarse a los principios éticos del periodismo en cuanto al respeto a la dignidad humana, tanto de los usuarios y usuarias como de aquellas personas que son objeto de la información; no se podrá hacer uso de técnicas amarillistas como deformación del periodismo que afecte el derecho de los usuarios y usuarias a ser correctamente informados, de conformidad con la legislación correspondiente, y en ningún caso podrán ser objeto de exacerbación, trato morboso o énfasis sobre detalles innecesarios.

Artículo 4
El artículo, norma el idioma, lengua, intensidad de audio y la difusión del himno nacional de Venezuela, en los prestadores de servicios en radio, televisión. Cabe resaltar que no hay determinaciones para la prensa.
En cuanto al idioma, se puede resaltar el intento de garantizar la integración de personas con discapacidad auditiva, estableciendo que los prestadores de servicios de televisión (con excepción de los servicios de televisión comunitarios de servicio público sin fines de lucro) deberán tener subtítulos o traducción a la lengua de seña venezolana.  
En cuanto al himno nacional, las señales de radio y televisión deben transmitirlo en su totalidad al principio y al final de su programación, haciendo mención de los autores de letra y música, lo que resalta en este aspecto es que, en fechas patrias se deberá transmitir también al medio día.

Artículo 5
A pesar de que la profesión en comunicación social establece diferentes formatos televisivos y radiofónicos en la presente ley venezolana se determina los siguientes tipos de programas o formatos:
Ø  Cultural y educativo.
Ø  Informativo.
Ø  Opinión
Ø  Recreativo o deportivo
Ø  Mixto

Artículo 6
En este artículo se establecen los elementos clasificados en una transmisión, no determina elementos directamente relacionados con la prensa, sólo determina Imágenes, sonidos y descripciones gráficas, lo que nos lleva a pensar sólo en transmisiones por radio y televisión. Esta ley establece los siguientes elementos clasificados: lenguaje, salud, sexo y violencia.
Dentro estas categorías, se encuentran subcategorías que están definidas según la seriedad, responsabilidad y propósito con el que se trate las imágenes, sonidos o descripciones gráficas a transmitirse.

Artículo 7 
En este artículo se establecen los siguientes tipos y bloques de horarios:

Ø  Horario todo usuario. Horario establecido entre las 7am y 7pm, en el que se transmita contenido que puede ser percibido por niños, niñas y adolescentes sin la supervisión de un adulto.

Ø  Horario supervisado. Comprende entre las 5am y 7am; 7pm y 11pm, contenidos que requieran la supervisión de un adulto, resalta que tan sólo se podrá transmitir dos horas de radionovelas y telenovelas.

Ø  Horario Adulto. Contenidos exclusivamente para adultos que no puede ser visto por niños, niñas y adolescentes, el tiempo comprende entre las 11pm y 5am del día siguiente.

Cabe resaltar los siguientes establecimientos en la normativa para los servidores de radio y televisión venezolana:

En los servicios de radio o televisión no está permitida la difusión de mensajes que contengan elementos sexuales tipo “E”.

Tipo “E”. Imágenes o sonidos sobre actos o prácticas sexuales reales; desnudez sin finalidad educativa en las cuales se muestren los órganos genitales; actos o prácticas sexuales dramatizados en los cuales se aludan o muestren los órganos genitales; actos o prácticas sexuales reales o dramatizados en los cuales se amenace o viole el derecho a la vida, la salud y la integridad personal o se menoscabe la dignidad humana; o actos o conductas sexuales reales que constituyan hechos punibles de conformidad con la Ley.

En los servicios de radio o televisión no está permitida la difusión de mensajes que utilicen técnicas audiovisuales o sonoras que impidan o dificulten a los usuarios o usuarias percibirlos conscientemente.

En los servicios de radio o televisión, cuando se trate de mensajes difundidos en vivo y directo durante los horarios todo usuario y supervisado, podrán presentarse descripciones gráficas o imágenes de violencia real, si ello es indispensable para la comprensión de la información; la  protección de la integridad física de las personas o como consecuencia de situaciones imprevistas, en las cuales los prestadores de servicios de radio o televisión no puedan evitar su difusión. Las descripciones gráficas o imágenes deberán ajustarse a los principios éticos del periodismo en cuanto al respeto a la dignidad humana, tanto de los usuarios y usuarias como de aquellas personas que son objeto de la información; no se podrá hacer uso de técnicas amarillistas como deformación del periodismo que afecte el derecho de los usuarios y usuarias a ser correctamente informados, de conformidad con la legislación correspondiente, y en ningún caso podrán ser objeto de exacerbación, trato morboso o énfasis sobre detalles innecesarios.


Artículo 13
Producción Nacional, Productores Nacionales Independientes
Se entenderá por producción audiovisual o sonora nacional, los programas, la publicidad o la propaganda, difundidos por prestadores de servicios de radio y televisión, en cuya creación, dirección, producción y postproducción se pueda evidenciar la presencia de los elementos que se citan a continuación:
a) Capital boliviano.
b) Locaciones bolivianas.
c) Guiones bolivianos.
d) Autores o autoras bolivianos.
e) Directores o directoras bolivianos.
 f) Personal artístico boliviano.
g) Personal técnico boliviano.
h) Valores de la cultura boliviana.
 La determinación de los elementos concurrentes y los porcentajes de cada uno de ellos será dictada por el Directorio de Responsabilidad Social mediante normas técnicas. En todo caso, la presencia de los elementos anteriormente citados en su conjunto no deberá ser inferior al setenta por ciento.
 La producción audiovisual o sonora nacional se entenderá como independiente, cuando sea realizada por productores nacionales independientes inscritos en el registro que llevará el órgano rector en materia de comunicación e información del Ejecutivo Nacional.
Será considerado productor nacional independiente, la persona natural o jurídica que cumpla con los siguientes requisitos: 1De ser persona natural:
a) Estar residenciado y domiciliado en el territorio del estado plurinacional de Bolivia, de conformidad con la ley.
 b) No ser accionista, en forma personal ni por interpuesta persona, de algún prestador de servicios de radio o televisión.
c) No ser accionista de personas jurídicas que a su vez sean accionistas, relacionadas o socias de algún prestador de servicios de radio o televisión.
 d) No ocupar cargos de dirección o de confianza, de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, en algún prestador de servicios de radio o televisión.
e) Declarar si mantiene relación de subordinación con algún prestador de servicios de radio o televisión.
 f) No ser funcionario o funcionaria de alguno de los órganos y entes públicos que regulen las actividades objeto de la presente Ley, de conformidad con el Reglamento respectivo.
2. De ser persona jurídica:
a) No ser empresa del Estado, instituto autónomo y demás entes públicos nacionales, estatales y municipales.
 b) Estar domiciliada en el estado plurinacional de Bolivia, de conformidad con la ley.
c) Estar bajo el control y dirección de personas naturales de nacionalidad o residencia boliviana, que cumplan con los requisitos previstos en el numeral anterior.
d) No tener participación accionaria en algún prestador de servicios de radio o televisión.
e) Declarar si se tiene vinculación contractual distinta a la producción nacional independiente, o relación de subordinación con algún prestador de servicios de radio o televisión. En todo caso, sea que se trate de persona natural o de persona jurídica, se requerirá poseer experiencia o demostrar capacidad para realizar producciones nacionales de calidad. A los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Ley, así como de las normas técnicas correspondientes, el órgano rector en materia de comunicación e información llevará un registro de productores nacionales independientes y será el encargado de expedir y revocar la certificación respectiva. Dicha certificación tendrá una vigencia de dos años, renovable previa verificación de requisitos.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos podrá dar lugar a la revocatoria de la certificación, en este caso el órgano competente deberá notificar la intención de revocatoria al productor nacional independiente, quien dispondrá de un lapso no mayor de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación, para que presente sus pruebas y argumentos.
El órgano competente dispondrá de treinta días hábiles para examinar las pruebas presentadas y decidir sobre la revocatoria de la certificación. Cuando un productor nacional independiente haya solicitado su registro, habiendo cumplido con todos los requisitos exigidos, y no se le haya otorgado dentro del lapso de treinta días hábiles siguientes a la solicitud, se entenderá que dicha solicitud ha sido resuelta positivamente.
Los productores comunitarios independientes que difundan sus producciones a través deservicios de radio o televisión comunitarios, sin fines de lucro, quedan exceptuados del cumplimiento de la formalidad del registro a que se refiere el presente artículo.
No se consideran producción nacional independiente los mensajes producidos por las personas naturales que mantengan una relación de subordinación con el prestador de servicios de radio o televisión con el cual contratará, ni los mensajes producidos por las personas jurídicas que mantengan una relación contractual distinta de la producción nacional independiente.  Todo lo relacionado con la producción y los productores nacionales cinematográficos se regirá por la ley especial sobre la materia. 
Artículo 14
Democratización en los Servicios de Radio y Televisión
Los prestadores de servicios de radio y televisión deberán difundir, durante el horario todo usuario, un mínimo de tres horas diarias de programas culturales y educativos, informativos o de opinión y recreativos dirigidos especialmente a niños, niñas y adolescentes, presentados acordes con su desarrollo integral, con enfoque pedagógico y de la más alta calidad.
En la difusión de estos programas se deberá privilegiar la incorporación de adolescentes como personal artístico o en su creación o producción.
 Los prestadores de servicios de radio y televisión deberán difundir diariamente, durante el horario todo usuario, un mínimo de siete horas de programas de producción nacional, de las cuales un mínimo de cuatro horas será de producción nacional independiente. Igualmente, deberán difundir diariamente, durante el horario supervisado, un mínimo de tres horas de programas de producción nacional, de los cuales un mínimo de una hora y media será de producción nacional independiente. Quedan exceptuados de la obligación establecida en el presente párrafo los prestadores de servicios de radiodifusión sonora y televisión comunitaria de servicio público, sin fines de lucro.
En las horas destinadas a la difusión de programas de producción nacional independiente, los prestadores de servicios de radio o televisión darán prioridad a los programas culturales y educativos e informativos. No se considerarán para el cálculo de las horas exigidas de programas de producción nacional y producción nacional independiente, aquéllos que sean difundidos con posterioridad a los dos años siguientes del primer día de su primera difusión. De igual forma, no se considerará para el cálculo de las horas de producción nacional independiente, los programas realizados por productores independientes no inscritos como tales por ante el órgano rector en materia de comunicación e información, en todo caso, estos programas serán considerados como producción nacional.
En ningún caso, un mismo productor nacional independiente podrá ocupar más de veinte por ciento del período de difusión semanal que corresponda a la producción nacional independiente de un mismo prestador de servicios de radio o televisión. El ciento por ciento de la propaganda difundida por los prestadores de servicios de radio o televisión, deberá ser de producción nacional, salvo las obligaciones derivadas de tratados internacionales suscritos y ratificados por la el Estado Plurinacional de Bolivia.
Los prestadores de servicios de radio y televisión deberán difundir al menos un ochenta y cinco por ciento de publicidad de producción nacional. La publicidad, propaganda o promociones deberán ser realizadas por los profesionales calificados y afines, de acuerdo con las leyes vigentes.
Los servicios de radiodifusión sonora y televisión comunitarios de servicio público, sin fines de lucro, quedan exceptuados de estas exigencias. Durante los horarios todo usuario y supervisado, los servicios de radio o televisión que difundan obras musicales, deberán destinar a la difusión de obras musicales bolivianas, al menos un cincuenta por ciento de su programación musical diaria.
En los casos de los servicios de radio o televisión ubicados en los departamentos y municipios fronterizos del territorio nacional y aquéllos que se encuentren bajo la administración de órganos o entes del Estado, el porcentaje de obras musicales bolivianas será, al menos, de un setenta por ciento, sin perjuicio de poder ser aumentado a través de las normas que a tal efecto se dicten.  Al menos un cincuenta por ciento, de la difusión de obras musicales bolivianas, se destinará a la difusión de obras musicales de tradición boliviana, en las cuales se deberá evidenciar, entre otros:
 a) La presencia de géneros de las diversas zonas geográficas del país.
b) El uso del idioma castellano o de los idiomas oficiales indígenas.
c) La presencia de valores de la cultura boliviana.
d) La autoría o composición bolivianas.
e) La presencia de intérpretes bolivianos.
La determinación de los elementos concurrentes y los porcentajes de cada uno de éstos será establecido por las normas que a tal efecto se dicten. Al difundir las obras musicales bolivianas se deberán identificar sus autores, autoras, intérpretes y género musical al cual pertenecen. Durante los horarios todo usuario y supervisado, los servicios de radio o televisión que difundan obras musicales extranjeras, deberán destinar al menos un diez por ciento de su programación musical diaria, a la difusión de obras musicales de autores, autoras, compositores, compositoras o intérpretes de Latinoamérica y de Europa.
Los servicios de radio o televisión, podrán retrasmitir mensajes de otros prestadores deservicios de radio o televisión, previa autorización de éstos, informando de ello a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Al comienzo y al final de la retrasmisión, se deberá anunciar su procedencia y la autorización concedida. En ningún caso las retransmisiones serán consideradas producción nacional o producción nacional independiente, ni podrán exceder el treinta por ciento de la difusión semanal.
Artículo 15
Comisión de Programación y Asignación de Producción Nacional Independiente Se crea una Comisión de Programación de Televisión, la cual tendrá por función, establecer los mecanismos y las condiciones de asignación de los espacios a los productores nacionales independientes, con el fin de garantizar la democratización del espectro radioeléctrico, la pluralidad, la libertad de creación y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia. Esta comisión estará integrada por un representante del organismo rector en materia de comunicación e información del Ejecutivo Nacional, quien la presidirá, un representante de los prestadores de servicios de televisión, un representante de los productores nacionales independientes y un representante de las organizaciones de usuarios y usuarias.
Las decisiones de esta comisión son vinculantes y deben ser tomadas por mayoría, en caso de empate el Presidente de la comisión tendrá doble voto. La comisión será convocada por su Presidente cuando éste lo juzgue conveniente o cuando se lo solicite cualquiera de sus miembros.
 La organización y funcionamiento de esta comisión será determinado por las normas que al efecto ella misma dicte.
La comisión podrá establecer comités a nivel regional o local. Con el mismo fin, se crea una Comisión de Programación de Radio, la cual tendrá por función establecer los mecanismos y las condiciones de asignación de los espacios a los productores nacionales independientes. Esta comisión estará integrada por un representante del organismo rector en materia de comunicación e información del Ejecutivo Nacional, quien la presidirá, un representante de los prestadores de servicios de radio, un representante de los productores nacionales independientes y un representante de las organizaciones de usuarios y usuarias.
Las decisiones de esta comisión son vinculantes y deben ser tomadas por mayoría, en caso de empate el Presidente de la comisión tendrá doble voto. La comisión será convocada por su Presidente cuando éste lo juzgue conveniente o cuando se lo solicite cualquiera de sus miembros. La organización y funcionamiento de esta comisión será determinado por las normas que al efecto ella misma dicte. La comisión podrá establecer comités a nivel regional o local. Los prestadores de servicios de radio y televisión quedan obligados a presentar al órgano rectoren materia de comunicación e información del Ejecutivo Nacional un informe mensual, dentro de los primeros cinco días de cada mes, en el cual se detallen los programas de producción nacional, producción nacional independiente, tiempos y los porcentajes de los elementos concurrentes, según el artículo anterior. Estos informes podrán ser objeto de verificación. Los contratos que se celebren entre los prestadores de los servicios de radio y televisión y los productores nacionales independientes, de conformidad con este artículo, cumplirán los requisitos establecidos en la ley, y en ningún caso, podrán vulnerar el principio de igualdad entre las partes, ni contener cláusulas que establezcan cargas u obligaciones excesivas o desproporcionadas, en detrimento de alguna de las partes, en caso contrario se considerarán nulos de nulidad absoluta.
Ensayo para la ley de comunicación en Bolivia
Introducción:
En Bolivia, todavía no existe una Ley de Comunicación. Y ésta es necesaria para regular todos los elementos que engloba la comunicación como tal. Por esta razón, se ha tratado de adecuar ciertos artículos de la Ley de Comunicación de la República Bolivariana de Venezuela. Todo esto con el fin de llegar a hacer una propuesta de Ley de Comunicación para el Estado Plurinacional de Bolivia.
En el presente ensayo se tomará en cuenta la disponibilidad que existe para adecuar al contexto boliviano los artículos: 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley de Comunicación de la República Bolivariana de Venezuela. Obviamente, se tomará en cuenta lo que dice la Constitución Política del Estado y la Ley de Telecomunicaciones en Bolivia.
Desarrollo:
Artículo 22
Incompatibilidades
Los miembros del Directorio de Responsabilidad Social, no podrán celebrar contratos o negociaciones con terceros ni por sí, ni por interpuesta persona ni en representación de otras, cuyos objetos versen sobre las materias reguladas por esta Ley. Los miembros del Directorio de Responsabilidad Social, son solidariamente responsables civil, penal, patrimonial y administrativamente, excepto cuando hayan salvado su voto en forma escrita, dentro de loscinco días hábiles siguientes a la decisión.
No pueden ser miembros principales o suplentes del Directorio o del Consejo de Responsabilidad Social, quienes tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, uniones estables de hecho o hagan vida en común con otro miembro de estos órganos. Ninguna persona podrá ser miembro principal o suplente, simultáneamente del Directorio de Responsabilidad Social y del Consejo de Responsabilidad Social.
El artículo 22 de la Ley de Comunicación de la República Bolivariana de Venezuela se puede aplicar a la realidad boliviana porque no se encuentra nada que contradiga en las leyes de Bolivia.
Artículo 23
Información Disponible
Los prestadores de los servicios de radio, televisión o difusión por suscripción deberán mantener a disposición del órgano competente, en razón de las atribuciones previstas en esta Ley:
a) Informaciones, documentos, acuerdos o contratos relacionados con la difusión de mensajes propios o de terceros en la forma que se establezca en las respectivas normas técnicas.
b) Grabaciones claras e inteligibles, continuas y sin edición de todos los mensajes difundidos por el lapso que se establezca en las normas técnicas, el cual no podrá exceder de seis meses contados a partir de la fecha que hayan sido difundidos los mensajes. Quedan exceptuados de esta obligación los prestadores de los servicios de difusión por suscripción.
c) Cualquier otra información que pueda ser requerida de conformidad con la Ley.
El prestador de servicio de radio y televisión, dispone de un lapso de quince días hábiles para suministrar la información requerida, contado a partir de la fecha de recepción del correspondiente requerimiento.
Las grabaciones a las que se refiere este artículo deberán ser entregadas en el formato que a tal efecto se determine en las normas técnicas.
Capítulo VI Del Fondo de Responsabilidad Social y de las Tasas.
Este artículo también se podría adaptar a la realidad boliviana porque concuerda en algunas cosas con el artículo 53 de la Ley de Telecomunicaciones de Bolivia.
Artículo 25
Contribución Parafiscal
Los prestadores de servicios, de radio y televisión, ya sean personas jurídicas o naturales, sociedades accidentales, irregulares o de hecho, con prescindencia de su domicilio o} nacionalidad, pagarán una contribución parafiscal por la difusión de imágenes o sonidos realizadas dentro del territorio nacional. El producto de esta contribución parafiscal estará destinado al Fondo de Responsabilidad Social, y la base imponible de la misma, estará constituida por los ingresos brutos causados trimestralmente y provenientes de la respectiva actividad gravada, a la que se le aplicará una alícuota de cálculo de dos por ciento. A la alícuota establecida será aplicable una rebaja del cero coma cinco por ciento cuando la difusión de producciones nacionales independientes sea superior en un cincuenta por ciento de la exigida por esta Ley, y le será aplicable un recargo del cero coma cinco por ciento cuando la retransmisión de mensajes, exceda el veinte por ciento del tiempo de difusión semanal. Los sujetos pasivos de esta contribución parafiscal están obligados a la correspondiente declaración, autoliquidación y pago trimestral, dentro de los quince días siguientes al vencimiento de cada trimestre del año calendario.
No están sujetos a esta contribución los prestadores de servicios de difusión por suscripción, y de radiodifusión sonora y televisión comunitarias de servicio público, sin fines de lucro.
El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, dentro de las medidas de política fiscal aplicables de conformidad con la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país, podrá exonerar total o parcialmente del pago de la contribución parafiscal prevista en este artículo, según se determine en el respectivo Decreto.
Esta contribución por parte de los medios de radiofusión y televisión sería factible para nuestro país pero debido a que nuestra situación económica es menor a la de Venezuela es muy complicado, pero no imposible, aplicar esta ley al contexto boliviano.
Artículo 26
Temporalidad de la Obligación Tributaria y de la Relación Jurídico-Tributaria
Se entenderá perfeccionado el hecho imponible y nacida la obligación tributaria, cuando ocurra cualesquiera de las siguientes circunstancias:
1. Se emitan las facturas o documentos similares.
2. Se perciba por anticipado la contraprestación por la difusión de imágenes o sonidos.
3. Se suscriban los contratos correspondientes.
En los casos de suscripción de contratos que prevean el cumplimiento de obligaciones a términos o a plazo, el hecho imponible se perfeccionará de acuerdo con las condiciones del contrato. Cuando se anulen o se reversen operaciones en el marco de un contrato que modifique el ingreso bruto gravable, los sujetos pasivos podrán compensar el pago realizado en exceso, de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario.
La autoliquidación debe realizarse en los formularios físicos o electrónicos, mediante los sistemas y ante las instituciones bancarias y otras oficinas autorizadas por el organismo competente de la aplicación de la presente Ley. Cuando los contribuyentes posean más de un establecimiento, deben presentar una sola declaración y pago en la jurisdicción del domicilio fiscal de la casa matriz. La relación jurídico-tributaria y sus consecuencias subsisten aunque no se haya originado la obligación tributaria.
Una vez que se establezca en Bolivia una Ley que hable de las partes económicas que la radio y la televisión deben pagar por ciertas faltas que cometan. Siempre y cuando sea algo justo para estos medios y para los que escuchan radio y ven televisión. Tomando en cuenta estos factores se podrá aplicar esta ley al contexto boliviano sin problemas.
Artículo 27
Tasas
Los servicios de búsqueda, grabación, certificación y análisis de los registros audiovisuales o sonoros que mantiene en archivo la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de las imágenes o sonidos difundida a través de los servicios de radio y televisión, causarán el pago de las tasas que se detallan a continuación:
SERVICIO
Búsqueda de registros audiovisuales o sonoros
Grabación continúa de un registro audiovisual o sonoro base
Grabación editada de varios registros audiovisuales o sonoros bases
Certificación de Grabaciones
TASA
Hasta 0,1 Unidades Tributarias por hora de transmisión que conformen el universo de búsqueda.
Hasta 0,5 Unidades Tributarias por hora de transmisión grabada.
Hasta 0,3 Unidades Tributarias por hora detransmisión grabada por número de registros base
Hasta 0,5 Unidades Tributarias por certificación
El Reglamento de esta Ley, discriminará el monto de las tasas aplicables por cada uno de los aspectos enunciados, dentro de los topes establecidos en este artículo.
La Ley de Telecomunicaciones de Bolivia en el CAPÍTULO XII
OBLIGACIONES ECONÓMICAS DE LOS OPERADORES Y PROVEEDORES
En los artículos 61, 62 y 63 se habla, justamente, de la regularización de las tasas por tanto sólo se deben agregar algunos detalles para que ésta sea más completa. Podemos tomar como base el artículo 27 de la Ley de Comunicación de Venezuela para realizar algunas modificaciones y adapatarlas al contexto boliviano.
Artículo 28
Sanciones
Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, se podrán imponer sanciones de cesión de espacios para la difusión de mensajes culturales y educativos; multas, suspensión de la habilitación administrativa, y revocatoria de la habilitación administrativa y de la concesión.
1. Se sancionará al prestador de servicios de radio, televisión o difusión por suscripción, en los casos que le sea aplicable, con la cesión de espacios para la difusión de mensajes culturales y educativos, cuando incumpla con una de las obligaciones siguientes:
a) Incorporar medidas que garanticen la integración de personas con discapacidad auditiva,prevista en el artículo 4 de esta Ley.
b) Conservar el mismo nivel de intensidad de audio, prevista en el artículo 4 de esta Ley.
c) Incumpla con la obligación de identificarse durante la difusión de su programación, prevista en el artículo 4 de esta Ley.
d) Recibir y responder los reclamos de los usuarios y usuarias, según lo previsto en el artículo 12 de esta Ley.
e) Identificar las obras musicales venezolanas difundidas, según lo previsto en el artículo 14 de esta Ley.
2. Se sancionará al prestador de servicios de radio, televisión o difusión por suscripción, en los casos que le sea aplicable, con la cesión de espacios para la difusión de mensajes culturales y educativos, cuando:
a) Incumpla con la obligación de difundir el Himno Nacional, previsto en el artículo 4 de esta Ley.
b) Incumpla con la obligación de difundir los mensajes en idioma castellano o idiomas indígenas, según lo previsto en el artículo 4 de esta Ley.
c) Difunda en el horario Todo Usuario, mensajes que contengan elementos clasificados tipo “B”,“C”, “D” y "E", en los términos previstos en el artículo 7 de esta Ley.
d) Difunda en el horario Supervisado, mensajes que contengan elementos clasificados tipo “C”. “D” y “E”, en los términos previstos en el artículo 7 de esta Ley.
e) Difunda imágenes de violencia real en programas informativos durante los horarios Todo Usuario y Supervisado sin cumplir con las disposiciones previstas en el último aparte del artículo 7 de esta Ley.
f) Difunda en el horario Todo Usuario, publicidad de loterías, juegos de envite y azar, según los términos previstos en el artículo 7 de esta Ley.
g) Difunda más de dos horas de radionovelas o telenovelas en los horarios Todo Usuario y Supervisado, respectivamente, según lo previsto en el artículo 7 de esta Ley.
h) Difunda durante los horarios Todo Usuario o Supervisado, infocomerciales que excedan de quince minutos de duración, según lo previsto en el artículo 7 de esta Ley.
i) Incumpla con las limitaciones de tiempo o fraccionamiento establecidas para la difusión de la publicidad, propaganda, promociones o infocomerciales, previstas en el artículo 8 de esta Ley.
j) Incumpla con las obligaciones establecidas para la difusión de la publicidad o promoción por inserción, previstas en el artículo 8 de esta Ley.
k) Difunda publicidad de servicios profesionales prestados por personas que no posean o cumplan los requisitos o condiciones exigidos por la Ley, infringiendo lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
l) Incumpla con las obligaciones establecidas para la difusión de publicidad de solicitudes de fondos con fines benéficos que no identifiquen claramente la persona natural o jurídica que administrará los fondos y la labor social a la que éstos serán destinados, previstas en el artículo 9 de esta Ley.
m) Incumpla con las obligaciones establecidas para la difusión de publicidad de números telefónicos de tarifas con sobrecuota, previstas en el artículo 9 de esta Ley.
n) Difunda publicidad por emplazamiento, según lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
o) No tome las medidas pertinentes para hacer conocer oportunamente al consumidor y usuario el bien objeto de campaña de intriga, según lo previsto en el artículo 9 de esta Ley y las normas técnicas respectivas.
p) Incumpla con la obligación de no interrumpir, interferir, o difundir mensajes distintos durante el tiempo efectivo de transmisión de los programas emitidos a través de los servicios de difusión por suscripción, según lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.
q) Incumpla con las obligaciones de obtener autorización para la retransmisión de mensajes, informar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o realizar los anuncios correspondientes, según lo previsto en el artículo 14 de esta Ley.
r) Incumpla con las limitaciones de tiempo o fraccionamiento establecidas para la difusión de publicidad, propaganda, promociones o infocomerciales en servicios de radio y televisión comunitaria de servicio público, sin fines de lucro, según lo previsto en el artículo 16 de esta Ley.
s) Incumpla con la obligación de publicar guías de programación.
Las sanciones que son tomadas en esta Ley deben coincidir con todo lo que se ha dicho en los artículos anteriores. Esto se podría incluir en la Ley de Bolivia si ésta coincide con todos los artículos anteriores. Pero sino las sanciones se deben formular a partir de los artículos que las preceden. De ese modo, se logrará hacer unas sanciones que vayan de acuerdo a nuestra Ley.
Podemos citar para recordar lo que el Estado Plurinacional de Bolivia dice en la Constitución Política del Estado.
El capítulo séptimo:
COMUNICACIÓN SOCIAL
Artículo 106
I. El Estado garantiza el derecho a la comunicación y el derecho a la información en todo el país.
II. El Estado garantiza a las bolivianas y los bolivianos el derecho a la libertad de expresión, de opinión y de información, el derecho a la rectificación y a la réplica, y el derecho a emitir libremente las ideas por cualquier medio de difusión, sin censura previa.
III. El Estado garantiza a las y los trabajadores de prensa, la libertad de expresión, el derecho a la comunicación y a la información.
IV. Se reconoce la cláusula de conciencia de los trabajadores de la información.
Artículo 107
I. Los medios de comunicación social deberán contribuir a la promoción de los valores éticos, morales y cívicos de las diferentes culturas del país, con la producción y difusión de programas educativos y plurilingües y en lenguaje alternativo para discapacitados.
II. La información y las opiniones emitidas a través de los medios de comunicación social deben respetar los principios de veracidad y responsabilidad. Estos principios se ejercerán mediante las normas de ética y autorregulación de las organizaciones de periodistas y medios de comunicación y su ley.
III. Los medios de comunicación social no podrán conformar, de manera directa o indirecta, monopolios u oligopolios.
IV. Es Estado apoyará la creación de medios de comunicación comunitarias en igualdad de condiciones y oportunidades.
Conclusión:
Se ha observado que en los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley de Comunicación de la República Bolivariana de Venezuela hay una gran cantidad de elementos que se pueden implementar para lograr una Ley de Comunicación en Bolivia. Sólo se deben realizar modificaciones en algunos artículos e incisos para que estén más adecuadas al entorno bolivinano.

Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión
(Gaceta Oficial N° 38.333 del 12 de diciembre de 2005)

ASAMBLEA NACIONAL
 La siguiente
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE RESPONSABILIDAD SOCIAL EN RADIO Y TELEVISIÓN
 Artículo 18 de esta Ley.

t) Incumpla con la obligación de indicar en las promociones de los programas, la fecha y hora de la transmisión de los mismos, prevista en el artículo 18 de esta Ley.

u) Incumpla con la obligación de hacer anuncios al inicio de cada programa e infocomercial, incumpla con la obligación de anunciar el tipo de programa o incumpla con la obligación de anunciar los elementos clasificados, según lo previsto en el artículo 18 de esta Ley.

v) Incumpla con la obligación de difundir los programas en concordancia con las publicaciones, promociones y anuncios, según lo previsto en el artículo 18 de esta Ley.

w) Incumpla con la obligación establecida para la difusión de infocomerciales, según lo previsto en el artículo 18 de esta Ley.

x) Incumpla con la obligación de insertar la palabra publicidad o propaganda cuando se utilicen los mismos escenarios, ambientación o elementos propios de los programas, según lo previsto en el artículo 18 de esta Ley.
y) No entregue al órgano o ente competente, en el lapso establecido, las grabaciones, informaciones, documentos y cualquier otra información que le sea requerida, según lo previsto en el artículo 23 de esta Ley.

3. Se sancionará al prestador de servicios de radio, televisión o difusión por suscripción, en los casos que le sea aplicable, con multa desde cero coma cinco por ciento hasta uno por ciento de  los ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior a aquél en el cual se cometió la infracción, cuando:
a) Difunda, en el horario Todo Usuario, mensajes que atenten contra la formación integral de los niños, niñas y adolescentes, según lo previsto en el artículo 7 de esta Ley.
b) Difunda, en el horario Todo Usuario, publicidad de productos y servicios de carácter sexual, según lo previsto en el artículo 7 de esta Ley.
c) Difunda publicidad de juegos de envite y azar que denigren del trabajo como hecho social y proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado o en los cuales participen niños, niñas o adolescentes, según lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
d) Difunda publicidad donde se utilice la fe religiosa, cultos o creencias relacionadas, con fines comerciales, según lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
e) Difunda publicidad en la cual se estimule prácticas o hechos que violen la legislación en materia de tránsito y transporte, según lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
f) Incumpla con la obligación de garantizar el acceso por parte de los suscriptores y suscriptoras, a señales de los servicios de televisión abierta UHF y VHF, y televisión abierta comunitaria de servicio público, sin fines de lucro, que se reciben en las zonas donde se presta un servicio de difusión por suscripción, o de garantizar el acceso a los servicios de televisión del Estado, según lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.
g) Incumpla con la obligación de suministrar a los suscriptores que lo soliciten, las facilidades tecnológicas que permitan el bloqueo de canales contratados, según lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.
h) Incumpla con la obligación de difundir programas dirigidos especialmente a niños, niñas y adolescentes, según lo previsto en el artículo 14 de esta Ley.
i) Incumpla con la obligación de difundir programas de producción nacional o programas de producción nacional independiente, según lo previsto en el artículo 14 de esta Ley.
j) Incumpla con la obligación de no ocupar más de veinte por ciento del período de difusión diario que corresponda a la producción nacional independiente con un solo productor nacional independiente, según lo previsto en el artículo 14 de esta Ley.
k) Incumpla con la obligación de difundir propaganda o publicidad de producción nacional, según lo previsto en el artículo 14 de esta Ley.
l) Incumpla con la obligación de difundir obras musicales venezolanas, y de Latinoamérica y del Caribe, según lo previsto en el artículo 14 de esta Ley.
m) Difunda diariamente más del treinta por ciento de retransmisión de mensajes de otros prestadores de radio o televisión, según lo previsto en el artículo 14 de esta Ley.
n) Incumpla con la obligación de difundir los programas y mensajes, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 16 de esta Ley.
o) Incumpla con la obligación de difundir producción comunitaria, según lo previsto en el artículo 16 de esta Ley.
p) Incumpla con la obligación de no ocupar más de veinte por ciento del período de difusión diario con un solo productor comunitario, según lo previsto en el artículo 16 de esta Ley.
q) Incumpla con la obligación de no ocupar más de cincuenta por ciento del tiempo total de difusión de publicidad, con publicidad de grandes empresas o del Estado, según lo previsto en el artículo 16 de esta Ley.
r) Incumpla con la obligación de difundir publicidad de producción nacional, según lo previsto en el artículo 16 de esta Ley.
s) Difunda durante una retransmisión la publicidad del prestador del servicio de radio o televisión donde se origine el mensaje, infringiendo lo previsto en el artículo 16 de esta Ley.
 t) Difunda propaganda, infringiendo lo previsto en el artículo 16 de esta Ley.
u) Incumpla con la obligación de poner a disposición del Ejecutivo Nacional, un canal de servicio de producción nacional audiovisual, según lo previsto en el artículo 17 de esta Ley.
 v) Incumpla con la obligación de identificar la fecha y hora original de grabación de registros audiovisuales de archivo, según lo previsto en el artículo 18 de esta Ley.

4. Se sancionará al prestador de servicios de radio, televisión o difusión por suscripción, en los casos que le sea aplicable, con multa desde uno por ciento hasta dos por ciento de los ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal, inmediatamente anterior a aquél en el cual se cometió la infracción, así como con cesión de espacios para la difusión de mensajes culturales y educativos, cuando:
a) Difunda mensajes que contengan elementos sexuales tipo “E”, infringiendo lo previsto en el artículo 7 de esta Ley.
b) Difunda mensajes a través de técnicas audiovisuales o sonoras que tengan como intención, objeto o resultado impedir o dificultar a los usuarios o usuarias percibirlos conscientemente, infringiendo lo previsto en el artículo 7 de esta Ley.
c) Difunda publicidad de cigarrillos derivados del tabaco, o de bebidas alcohólicas y demás especies, infringiendo lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
d) Difunda publicidad de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, infringiendo lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
e) Difunda publicidad de bienes, servicios o actividades cuya difusión haya sido prohibida o restringida, en forma temporal o permanente, por motivos de salud pública o garantía de los derechos de las personas, por la ley o las autoridades competentes, o no haya sido autorizada, según sea el caso, infringiendo lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
f) Difunda publicidad de bienes o servicios dirigidos a niños, niñas y adolescentes que muestre o utilice en cualquier forma la violencia, infringiendo lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
g) Difunda publicidad de armas, explosivos bienes o servicios relacionados y similares, infringiendo lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
h) Difunda publicidad que no identifique clara y explícitamente el bien o servicio objeto de la misma, infringiendo lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
i) Difunda publicidad que emplee las mismas frases, lemas, melodías o acordes musicales, imágenes, logotipos, símbolos, emblemas, signos distintivos y, en general, cualquier sonido o imagen que relacione un bien, servicio o actividad con otro cuya difusión haya sido prohibida, restringida o no autorizada de conformidad con la ley, según lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
j) Difunda propaganda anónima, infringiendo lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
k) Difunda propaganda por emplazamiento o por inserción, infringiendo lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
l) Incumpla con la obligación de difundir los mensajes del Estado, según lo previsto en el artículo 10 de esta Ley.
m) Interfiera los mensajes y alocuciones del Estado, infringiendo lo previsto en el artículo 10 de esta Ley.
n) Incumpla con la obligación de garantizar el correcto bloqueo de las imágenes y sonidos de las señales o canales que difundan elementos sexuales tipo “E”, según lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.
o) Incumpla las decisiones de la Comisión de Programación de Televisión, en cuanto a los mecanismos y condiciones para la asignación de los espacios a los productores nacionales independientes, según lo establecido en el artículo 15 de esta Ley.
p) Incumpla las decisiones de la Comisión de Programación de Radio, en cuanto a los mecanismos y condiciones para la asignación de los espacios a los productores nacionales independientes, según lo establecido en el artículo 15 de esta Ley.
q) Incumpla con la presentación del informe mensual, según lo previsto en el artículo 15 de esta Ley.
r) Suministre al órgano o ente competente de forma dolosa, grabaciones, informaciones o documentos declarados falsos por sentencia definitivamente firme.
s) Incumpla con la obligación de aportar la contribución parafiscal, prevista en el artículo 24 de esta Ley.
t) Difunda durante el horario Todo Usuario, mensajes donde los niños, niñas y adolescente actúen, representen, dramaticen o escenifiquen situaciones donde utilicen lenguaje, actitudes sexuales o violentas inadecuadas para su edad.
u) Difunda mensajes discriminatorios, especialmente aquéllos donde los niños, niñas y adolescentes sean objeto de burla, ridículo o desprecio.
v) Difunda, durante el horario Todo Usuario, mensajes que promuevan conductas que, de ser imitadas por los niños, niñas y adolescentes, puedan atentar contra la integridad física, psicológica y moral de éstos, así como de cualquier otra persona.
w) Difunda mensajes que muestren la violencia como una solución fácil o apropiada a los problemas o conflictos humanos.
x) Difunda mensajes que inciten al incumplimiento del ordenamiento jurídico vigente.
y) Difunda mensajes que impidan u obstaculicen la acción de los órganos de seguridad ciudadana y del Poder Judicial que sea necesaria para garantizar el derecho a la vida, la salud o la integridad personal.
z) Difunda mensajes secretos o privados utilizando códigos de signos convenidos.
En el caso de los numerales 1 y 2 del presente artículo el Directorio de Responsabilidad Social podrá sustituir la sanción de cesión de espacios para la difusión de mensajes culturales y  educativos, por multa desde cero coma uno por ciento hasta cero coma cinco por ciento de los ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior a aquél en el cual se cometió la infracción.
En los casos en que se aplique la sanción de cesión de espacios para la difusión de los mensajes culturales y educativos, estos no podrán ser inferiores a cinco minutos ni superiores a treinta minutos según lo determine el Directorio de Responsabilidad Social.
El Productor Nacional Independiente es responsable por los mensajes que formen parte de sus producciones, que al ser difundidos por los prestadores de servicios de radio, televisión o difusión por suscripción, constituyan infracciones de esta Ley.
El anunciante sólo es responsable por los mensajes que formen parte de la publicidad o propaganda, que al ser difundidos por los prestadores de servicios de radio, televisión o difusión por suscripción, constituyan infracciones de esta Ley. En este caso las multas serán calculadas entre el veinte por ciento y el doscientos por ciento del precio de compra del total de espacios publicitarios utilizados en la difusión del mensaje objeto de la sanción. El prestador de servicios de radio, televisión o difusión por suscripción, será solidariamente responsable de la infracción cometida por el anunciante, en cuyo caso será sancionado conforme a los numerales
1, 2, 3 y 4 de este artículo, según sea aplicable.
Cuando los prestadores de servicios de radio se encuentren agrupados en circuitos, las multas se calcularán sobre la base de los ingresos brutos causados, sean éstos derivados de la contratación directa o indirecta de publicidad o propaganda.
Los hechos que conozca el órgano o ente competente, con motivo del ejercicio de las atribuciones previstas en ésta o en otras leyes, o bien consten en los expedientes, documentos o registros que éste tenga en su poder, podrán ser utilizados para fundamentar las sanciones que se impongan con motivo de las infracciones cometidas contra la presente Ley.
 Al realizar un análisis de estos incisos que pertenecen a este artículo se puede afirmar que Bolivia necesita incluir varias de estas normas a una nueva ley de comunicación, ya que no solo necesita derecho sino obligaciones para lograr una mejoría en los medios de comunicación masiva entre otros.
 Se puede tomar el ejemplo del inciso
x) Incumpla con la obligación de insertar la palabra publicidad o propaganda cuando se utilicen los mismos escenarios, ambientación o elementos propios de los programas, según lo previsto en el artículo 18 de esta Ley.
En el país haciendo una mirada a ciertos canales de televisión no solo se puede afirmar que más que utilizar la palabra publicidad y/o propaganda simplemente utilizan el producto o servicio a darse a conocer, es decir que este es un acierto para el país.
En otro caso: en el numeral 3, al referirse de sanciones se puede tomar como ejemplo los incisos:
 a) Difunda, en el horario Todo Usuario, mensajes que atenten contra la formación integral de los niños, niñas y adolescentes, según lo previsto en el artículo 7 de esta Ley.
 b) Difunda, en el horario Todo Usuario, publicidad de productos y servicios de carácter sexual, según lo previsto en el artículo 7 de esta Ley.
 En estos dos incisos se puede corroborar que se hace mención al cuidado del niño, niña y adolescente. Lo favorable es que en Bolivia existe una ley que protege al niño, niña y adolescente, sin embargo se puede afirmar haciendo una breve observación a algunos medios de comunicación masiva como en el caso de la televisión y para ser más  precisos en canal de bolivisión se muestran publicidades que se enseñan en horarios sonde los pequeños lo pueden ver referidos al sexo.
En otro ejemplo en el caso del inciso:
h) Incumpla con la obligación de difundir programas dirigidos especialmente a niños, niñas y adolescentes, según lo previsto en el artículo 14 de esta Ley.

Este inciso debería estar incluido en una propuesta de ley de comunicación para el país ya que muchos de los programas para niños más que ser de aprendizaje y educativos, son más de entretenimiento, ya que al no enseñar en los medios de comunicación masiva deberían ser sancionados.
 También en el inciso:
o) Incumpla con la obligación de difundir producción comunitaria, según lo previsto en el artículo 16 de esta Ley.
Al referirse a otorgar sanciones a quienes no transmitan producción comunitaria significa que deberían tener los medios de comunicación masiva para respetar los derechos humanos y constituyentes d cada persona, y en este caso para incluir la producción comunitaria.
 En el caso del inciso:
v) Incumpla con la obligación de identificar la fecha y hora original de grabación de registros audiovisuales de archivo, según lo previsto en el artículo 18 de esta Ley.
En esta situación también se toma muy en cuenta la muestra de archivos que contengan emisiones anteriores que realmente es necesario incluir como dato principal la fecha y hora. Esto se puede tornar muy favorable para el país porque para ciertos medios de comunicación masiva y mas aun en medios televisivos se necesita incluir estos datos ya que en muchos casos solo se observa incluir la palabra repris.
 Ya para el numeral 4 en el inciso:
a) Difunda mensajes que contengan elementos sexuales tipo “E”, infringiendo lo previsto en el artículo 7 de esta Ley.
Se sigue haciendo mención a sanciones por la inclusión de mensajes que tengan contenido sexual, ya que en el país es también visto en distintas leyes como el de los derechos humanos entre otros.
 En el inciso:
t) Difunda durante el horario Todo Usuario, mensajes donde los niños, niñas y adolescente actúen, representen, dramaticen o escenifiquen situaciones donde utilicen lenguaje, actitudes sexuales o violentas inadecuadas para su edad.
Este inciso debería ser tomado muy en cuenta no solo para el país sino para el mundo ya que muchos lo infringen con simples programas que se transmiten en televisión, es así que es el caso de las telenovelas. Estos programas deberían ser solo transmitidos a  ciertas horas del día. Y también en los medios escritos  ya que son vistos en algunas publicidades, dañando la integridad del niño, niña adolescente y a los derechos humanos. De todo ciudadano
RESUMEN:
Tanto Bolivia como los demás países latinoamericanos necesitan de una Ley de Comunicación que respete los principios de la soberanía, la igualdad, garantizar la libertad de información y los derechos humanos. En ese sentido y con el fin de lograr alcanzar este objetivo tomamos como antecedente la Ley de reforma parcial de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión de  Venezuela, la cual nos servirá de base para la aplicación y creación de la nueva Ley de Comunicaciones para Bolivia.
Para realizar el análisis tomamos como prototipo la Nueva Constitución de Estado Plurinacional, la Ley de Telecomunicaciones, la Ley del racismo, la Ley de imprenta, y la Ley del niño, niña y adolecente.
Podemos resaltar el Artículo 3, punto 4 donde nos indica:
“4. Procurar la difusión de información y materiales dirigidos a los niños, niñas y adolescentes que sean de interés social y cultural, encaminados al desarrollo progresivo y pleno de su personalidad, aptitudes y capacidad mental y física, el respeto a los derechos humanos, a sus padres, a su identidad cultural, a la de las civilizaciones distintas a las suyas, a asumir una vida responsable en libertad, y a formar de manera adecuada conciencia de comprensión humana y social, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre los pueblos, grupos étnicos, y personas de origen indígena y, en general, que contribuyan a la formación de la conciencia social de los niños, niñas, adolescentes y sus familias”.
La Ley de Responsabilidad en Radio y Televisión no tiene como propósito la censura o que los medios se autocensuren como es señalada en algunas situaciones. Los fines de esta Ley están encaminados a que los medios se comprometan a brindar una programación educativa, sana, crítica y responsable a la población, con el objetivo principalmente de garantizar el bienestar de los niños y los adolescentes principalmente.
La relación entre el poder, los medios de comunicación y la ciudadanía ha sido objeto de debate político en Venezuela a propósito de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión (Ley RESOTE), promovida por el gobierno del Presidente Chávez. En este artículo se presenta un análisis interpretativo, fundamentado en el texto constitucional, las disposiciones de convenios internacionales y el aporte del pensamiento político de autores latinoamericanos. Se asume que la ley cubre el vacío jurídico existente en una materia tan estratégica como la relativa al espectro radioeléctrico del país y permite la discusión pública de innovadores procedimientos que puedan modificar las interacciones entre los ciudadanos y los medios para lograr mayor calidad en el contenido de su programación habitual. Se trata de un asunto que refiere a la ética del ejercicio profesional y al papel que deben cumplir las Escuelas de Comunicación Social, que es tema fundamental del artículo.
Palabras clave: Poder, medios de comunicación, legislación comunicacional, ciudadanía.
En tal sentido los medios de comunicación deben disfrutar de libertad de expresión sujeta a ciertas obligaciones que entre sus prioridades respeten la dignidad humana y el  derecho del conglomerado social a estar bien informado.
Puede hablarse tal vez de que se está atentando contra la libertad de expresión por el hecho de plantear la necesidad de que la programación de las radios y televisoras deben 'promover el efectivo ejercicio y respeto de los derechos humanos, en particular, los que conciernen a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación y al acceso a una información oportuna, veraz e imparcial, sin censura.' No es loable el establecer una ley cuyo objetivo es el de que se difunda a la niñez y adolescencia una información y material encaminados a promover la paz, la igualdad de los sexos, la amistad de los pueblos, el respeto a su propia identidad cultural, el amor a la Patria.
Por su parte, el estado como agente regulador tiene el compromiso de garantizar que los medios de comunicación sean utilizados,   verdaderamente para un bien social, por lo que   ha creado políticas regulatorias que garanticen su influencia en los medios de comunicación, esto trae consigo que el estado los utiliza para controlar a toda la sociedad.   Así como también es de interés del estado garantizar espacios públicos de comunicación y para que esto se cumpla deben crear nuevas políticas que regulen   la interacción de los ciudadanos y ciudadanas   a través y fuera de los medios de comunicación.
El estado está encargado de velar por el bienestar de la ciudadanía y debe asegurar que los contenidos que se emitan en los diversos medios de comunicación sean en beneficio de la sociedad,   la cual tiene que estar clara que el estado es la instancia que intercede por el bienestar de ella.
Otro de los puntos importantes y que sería bueno incorporar en el Estado Plurinacional seria la creación de una Comisión de regulación de control de calidad que parta del Ministerio de Telecomunicaciones que ejecute políticas de regulación de responsabilidad social, políticas que incentiven a la producción nacional y programas dirigidos a niños, que exista programas de capacitación para aquellos productores de programas nacionales.
En las horas destinadas a la difusión de programas de producción nacional independiente, los prestadores de servicios de radio o televisión darán prioridad a los programas culturales y educativos e informativos. No se considerarán para el cálculo de las horas exigidas de programas de producción nacional y producción nacional independiente, aquéllos que sean difundidos con posterioridad a los dos años siguientes del primer día de su primera difusión. De igual forma, no se considerará para el cálculo de las horas de producción nacional independiente, los programas realizados por productores independientes no inscritos como tales por ante el órgano rector en materia de comunicación e información, en todo caso, estos programas serán considerados como producción nacional.
Los prestadores de servicios de radio y televisión deberán difundir al menos un ochenta y cinco por ciento de publicidad de producción nacional. La publicidad, propaganda o promociones deberán ser realizadas por los profesionales calificados y afines, de acuerdo con las leyes vigentes.
Quienes hoy hablan de la libertad de expresión son los que precisamente han dejado de lado del proceso informativo y comunicacional a los sectores populares, a los marginados, a los discapacitados, a los pueblos a los que no consideran parte de su modelo civilizatorio. La Ley de Responsabilidad por el contrario garantiza su participación efectiva.
Es momento de orientar el desempeño de la comunicación social y de los medios de comunicación masiva a la creación de mensajes que contribuyan a fomentar el crecimiento de una sociedad con una amplia formación cultural, con un claro sentido de convivencia social, el cual se hace vital rescatar debido a la marcada conflictividad social por la cual atraviesa Venezuela.
A primera vista, el concepto de responsabilidad social parece algo inherente a los medios de comunicación y quizás por ello no se haya puesto demasiadas veces en tela de juicio si éstos la llevan a cabo o no. Seguramente, el hecho de que la mayoría de medios formen parte de enormes conglomerados empresariales, los cuales gozan casi del monopolio de la palabra, también haya ayudado a que dicho concepto no haya sido objeto del análisis público tantas veces como, seguramente, debería haber sido. Y es que tales conglomerados tienen como principio fundamental alcanzar el máximo beneficio y, en consecuencia, están poco interesados en abrir un debate que podría mermar sus expectativas de negocio.
Esta realidad que aquí hemos dibujado ha permanecido casi inalterable en muchísimas sociedades hasta hace bien poco. Y decimos hasta hace poco porque parece que algo está cambiando en la actualidad. La progresiva presencia de la llamada telebasura en las programaciones de la gran mayoría de cadenas ha disparado la alarma. La ciudadanía ha empezado a movilizarse y los distintos gobiernos están empezando a ser receptivos en relación al malestar de la población.
El caso más paradigmático de esta reciente ebullición del concepto de responsabilidad social de los medios de comunicación es Venezuela. Dejando aparte que quizás el gobierno del presidente Hugo Chávez persiga otros objetivos con la implantación de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, como podría ser la puesta en marcha de un proceso enmascarado de censura, la verdad es que hay ciertos aspectos de dicha ley que otros gobiernos deberían tener en cuenta para aplicar en sus respectivos países. Por ejemplo, el artículo 14 del mencionado texto legal contempla que los prestadores de servicios de radio y televisión abierta deben difundir durante el horario “todo usuario” programas educativos e informativos. A su vez, el artículo 26 establece la creación de un fondo de responsabilidad social cuyos recursos se usarán para apoyar proyectos de producción nacional, capacitar a productores, fomentar la educación crítica para los medios y promover la investigación relacionada con la difusión de mensajes a través de radio y televisión.
Otros ejemplos invitan a pensar que, a partir de ahora, la responsabilidad social que se les presupone a los medios será tomada con mayor rigurosidad por estos últimos de lo que en la actualidad lo vienen haciendo. Uno de dichos ejemplos podría ser el Primer Congreso Internacional de Derecho a la Información que tuvo lugar en el estado mejicano de Querétaro entre los días 11 y 13 de este mes de noviembre. Una de las muchas conclusiones a las que se han llegado en este evento es que los medios de comunicación se han alejado de su objetivo social de expresar genuinamente el pensamiento de la sociedad civil y, en su lugar, han creado un sistema de poder sustentado en una visión mercantil y comercial de la información.
Qué duda cabe que lo que está pasando hoy en día en España, en donde el gobierno de José Luís Rodríguez Zapatero está iniciando un proceso para controlar qué contenidos se emiten, es un ejemplo más de que se debe exigir a los medios que actúen en consonancia a la responsabilidad social que tienen. Veremos si otros gobiernos siguen el ejemplo de Venezuela y España, entre otros, y se impregnan también de la efervescencia que parece vivir el concepto de responsabilidad social de los medios en la actualidad.
Es objeto de un profundo debate en Venezuela el definir cuál debe ser el papel de los medios de comunicación en una sociedad democrática y sus estrechos vínculos con el ejercicio ético de la profesión del comunicador social y el respeto al derecho a la información del ciudadano.
De acuerdo con la tesis de bretón (1998) los medios de comunicación podrían rescatar su función de mediación que han perdido a favor de una función de interposición. Un primer paso para lograrlo es fortalecer su función informativa en respuesta a las demandas ciudadanas y ser responsables por el desarrollo de una cultura política democrática. Esta función primaria de los medios se ha visto disminuida en Venezuela en la difícil coyuntura social y política que hemos vivido en los inicios de este nuevo milenio.
La escasez de mediación hoy se responde con un exceso de mediatización. El debilitamiento de otros procesos de mediación ajenos a los medios y la ausencia de nuevas vías de comunicación del argumento político, hace de los medios el centro de todo (Bretón, 1998). Frente a la grave crisis política de abril de 2002 el discurso mediático ocupó su lugar estelar. Los medios de comunicación, principalmente los audiovisuales, sentaron un precedente nefasto para el periodismo venezolano: se autocensuraron. Los medios de comunicación se hicieron permeables a los intereses políticos y económicos de sectores interesados en la desestabilización del sistema democrático venezolano y a la pérdida de sus instituciones.
La televisión se constituyó en protagonista de las nuevas formas de hacer política, se impuso el simulacro y se disolvió la participación ciudadana (Martín-Barbero, 1999). Los medios de comunicación violando las disposiciones de la Constitución de 1999 (Artículo 58) no garantizaron la información veraz, imparcial y sin censura.
Asimismo los periodistas no hicieron honor a su deber como servidores públicos asumiendo una posición de equilibrio frente al conflicto. Lo que caracterizó a la práctica
periodística en este período fue la exaltación de la opinión frente al deber de informar verazmente.
Esta situación debe llamar a una profunda reflexión sobre cuál es el rol de los profesionales de la comunicación y de las instituciones académicas responsables de su formación frente a la desestabilización de las instituciones democráticas que caracteriza a la mayoría de los países de la región latinoamericana. La pérdida de sentido de la formación académica de profesionales de la comunicación es tan seria que vivimos un "presentismo" absurdo que nada lo sostiene y a la vez nada lo conmueve. Por ello insisten los colegas investigadores de América Latina que la comunicación tiene su propio estatuto epistemológico, que no es posible aislarla en el discurso de ese tejido social, cultural y político que le es propio y no ajeno y que la vincula irremediablemente al resto de las ciencias sociales.

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