ANÁLISIS DE LA LEY DE RESPONSABILIDAD SOCIAL EN RADIO
Y TELEVISIÓN VENEZUELA
Bolivia como los demás países latinoamericanos
necesita de una Ley de Comunicación que respete los principios de la soberanía,
la igualdad, garantizar la libertad de información y los derechos humanos. En
ese sentido tomamos como antecedente la Ley de reforma parcial de la ley de
responsabilidad social en radio y televisión. Venezuela.
Para realizar el análisis tomamos como prototipo la
Nueva Constitución de Estado Plurinacional, Ley de Telecomunicaciones, Ley del
racismo, Ley de imprenta, Ley niño, niña y adolecente.
La Nueva Constitución Política del Estado
Plurinacional reconoce a las 36 nacional y en ese mismo sentido su lengua y sus
usos y costumbres. Es importante que los niños conozcan estas nuevas reformas
que plantea la nueva constitución, y sería bueno que los medios de comunicación
con la televisión difundan programas de identidad cultural, comprensión humana
social, igualdad de los sexos y amistad entre los pueblos indígenas.
Podemos resaltar el Artículo 3 punto 4 donde nos
indica:
“4. Procurar la difusión de información y materiales
dirigidos a los niños, niñas y adolescentes que sean de interés social y
cultural, encaminados al desarrollo progresivo y pleno de su personalidad,
aptitudes y capacidad mental y física, el respeto a los derechos humanos, a sus
padres, a su identidad cultural, a la de las civilizaciones distintas a las
suyas, a asumir una vida responsable en libertad, y a formar de manera adecuada
conciencia de comprensión humana y social, paz, tolerancia, igualdad de los
sexos y amistad entre los pueblos, grupos étnicos, y personas de origen
indígena y, en general, que contribuyan a la formación de la conciencia social
de los niños, niñas, adolescentes y sus familias”.
Podemos citar a los programas educativos “pero
educativos” entre comillas. En la Red ATB por las tarde está el programa La
hora divertida que estaría dirigido para los niños, en donde se ve a una
señorita que va presentando productos de consumo así mismo presenta dibujos
animados de los cuales solo un esta como educativo y es Dora la exploradora.
Por otro lado en la red Unitel por las tardes está el
programa Chicosteyshon el programa va dirigido a los niños, dentro su formato
no lleva sendas educativas.
Los programas mencionados de las diferentes redes
televisivas no cumplen los parámetros de lo educativo cultural. Si no son más
de entretenimiento. Y si a los niños no les educamos de una manera correcta en
un futuro ellos podrían desconocer su propia cultura.
Quiero resaltar el articulo 16 pues habla sobre la
democratización de los medios comunitarios pero la palabra democratización esta
demás al hablar de este tipo de medios, pues al ser comunitario dejan cabida a
la población en su conjunto.
Pienso que es muy reiterativo al normar la difusión de
mensajes en pro del medio ambiente, la participación de la comunidad, la
publicidad de la micro, pequeña y mediana empresa del país.
Uno de los puntos que me parece rescatable se
encuentra en el artículo 18 que se refiere sobre la publicación de su
programación del medio con hora, fecha y la temática de los programas.
Otro de los puntos importantes y que seria bueno
incorporar en el Estado Plurinacional seria la creación de una Comisión de
regulación de control de calidad que parta del Ministerio de Telecomunicaciones
que ejecute políticas de regulación de responsabilidad social, políticas que
incentiven a la producción nacional y programas dirigidos a niños, que exista
programas de capacitación para aquellos productores de programas nacionales.
Me parece que los únicos puntos rescatables son los
anteriormente descritos ya quela creación de consejos de responsabilidad y de
ética profesional periodística deben partir de los mismo comunicadores
sociales, no puede partir de gobierno pues eso llegaría a ser una censura no
una regulación, lo que si seria bueno que el gobierno realizara, y como lo
decía anteriormente, es la creación de un consejo de control de calidad de
producción audiovisual que respete el horario de protección al menor, oriente y
eduque al televidente o al radioescucha.
Los medios de comunicación son un poder y el querer
cuartar este poder es un intento de hacer silenciar a la libertad de expresión
de una comunidad, es poner en pausa a un monstruo que tarde o temprano
emergerá.
Artículo 4
El articulo, norma el idioma, lengua, intensidad de
audio y la difusión del himno nacional de Venezuela, en los prestadores de servicios
en radio, televisión. Cabe resaltar que no hay determinaciones para la prensa.
En cuanto al idioma, se puede resaltar el intento de
garantizar la integración de personas con discapacidad auditiva, estableciendo
que los prestadores de servicios de televisión (con excepción de los servicios
de televisión comunitarios de servicio público sin fines de lucro) deberán
tener subtítulos o traducción a la lengua de seña venezolana.
En cuanto al himno nacional, las señales de radio y
televisión deben transmitirlo en su totalidad al principio y al final de su
programación, haciendo mención de los autores de letra y música, lo que resalta
en este aspecto es que, en fechas patrias se deberá transmitir también al medio
día.
Artículo 5
A pesar de que la profesión en comunicación social
establece diferentes formatos televisivos y radiofónicos en la presente ley
venezolana se determina los siguientes tipos de programas o formatos:
Ø Cultural y
educativo.
Ø Informativo.
Ø Opinión
Ø Recreativo o
deportivo
Ø Mixto
Artículo 6
En este artículo se establecen los elementos
clasificados en una transmisión, no determina elementos directamente
relacionados con la prensa, sólo determina Imágenes, sonidos y descripciones
gráficas, lo que nos lleva a pensar sólo en transmisiones por radio y
televisión. Esta ley establece los siguientes elementos clasificados: lenguaje,
salud, sexo y violencia.
Dentro estas categorías, se encuentran subcategorías
que están definidas según la seriedad, responsabilidad y propósito con el que
se trate las imágenes, sonidos o descripciones gráficas a transmitirse.
Artículo 7
En este artículo se establecen los siguientes tipos y
bloques de horarios:
Ø Horario todo
usuario. Horario establecido entre las 7am y 7pm, en el que se transmita contenido
que puede ser percibido por niños, niñas y adolescentes sin la supervisión de
un adulto.
Ø Horario
supervisado. Comprende entre las 5am y 7am; 7pm y 11pm, contenidos que
requieran la supervisión de un adulto, resalta que tan sólo se podrá transmitir
dos horas de radionovelas y telenovelas.
Ø Horario
Adulto. Contenidos exclusivamente para adultos que no puede ser visto por
niños, niñas y adolescentes, el tiempo comprende entre las 11pm y 5am del día
siguiente.
Cabe resaltar los siguientes establecimientos en la
normativa para los servidores de radio y televisión venezolana:
En los servicios de radio o televisión no está
permitida la difusión de mensajes que contengan elementos sexuales tipo “E”.
Tipo “E”. Imágenes o sonidos sobre actos o prácticas
sexuales reales; desnudez sin finalidad educativa en las cuales se muestren los
órganos genitales; actos o prácticas sexuales dramatizados en los cuales se
aludan o muestren los órganos genitales; actos o prácticas sexuales reales o
dramatizados en los cuales se amenace o viole el derecho a la vida, la salud y
la integridad personal o se menoscabe la dignidad humana; o actos o conductas
sexuales reales que constituyan hechos punibles de conformidad con la Ley.
En los
servicios de radio o televisión no está permitida la difusión de mensajes que
utilicen técnicas audiovisuales o sonoras que impidan o dificulten a los
usuarios o usuarias percibirlos conscientemente.
En los servicios de radio o televisión, cuando se
trate de mensajes difundidos en vivo y directo durante los horarios todo
usuario y supervisado, podrán presentarse descripciones gráficas o imágenes de
violencia real, si ello es indispensable para la comprensión de la información;
la protección de la integridad física de
las personas o como consecuencia de situaciones imprevistas, en las cuales los
prestadores de servicios de radio o televisión no puedan evitar su difusión.
Las descripciones gráficas o imágenes deberán ajustarse a los principios éticos
del periodismo en cuanto al respeto a la dignidad humana, tanto de los usuarios
y usuarias como de aquellas personas que son objeto de la información; no se
podrá hacer uso de técnicas amarillistas como deformación del periodismo que
afecte el derecho de los usuarios y usuarias a ser correctamente informados, de
conformidad con la legislación correspondiente, y en ningún caso podrán ser
objeto de exacerbación, trato morboso o énfasis sobre detalles innecesarios.
Artículo 4
El artículo, norma el idioma, lengua, intensidad de audio
y la difusión del himno nacional de Venezuela, en los prestadores de servicios
en radio, televisión. Cabe resaltar que no hay determinaciones para la prensa.
En cuanto al idioma, se puede resaltar el intento de
garantizar la integración de personas con discapacidad auditiva, estableciendo
que los prestadores de servicios de televisión (con excepción de los servicios
de televisión comunitarios de servicio público sin fines de lucro) deberán
tener subtítulos o traducción a la lengua de seña venezolana.
En cuanto al himno nacional, las señales de radio y
televisión deben transmitirlo en su totalidad al principio y al final de su
programación, haciendo mención de los autores de letra y música, lo que resalta
en este aspecto es que, en fechas patrias se deberá transmitir también al medio
día.
Artículo 5
A pesar de que la profesión en comunicación social
establece diferentes formatos televisivos y radiofónicos en la presente ley
venezolana se determina los siguientes tipos de programas o formatos:
Ø Cultural y
educativo.
Ø Informativo.
Ø Opinión
Ø Recreativo o
deportivo
Ø Mixto
Artículo 6
En este artículo se establecen los elementos
clasificados en una transmisión, no determina elementos directamente
relacionados con la prensa, sólo determina Imágenes, sonidos y descripciones
gráficas, lo que nos lleva a pensar sólo en transmisiones por radio y
televisión. Esta ley establece los siguientes elementos clasificados: lenguaje,
salud, sexo y violencia.
Dentro estas categorías, se encuentran subcategorías
que están definidas según la seriedad, responsabilidad y propósito con el que
se trate las imágenes, sonidos o descripciones gráficas a transmitirse.
Artículo 7
En este artículo se establecen los siguientes tipos y
bloques de horarios:
Ø Horario todo
usuario. Horario establecido entre las 7am y 7pm, en el que se transmita
contenido que puede ser percibido por niños, niñas y adolescentes sin la
supervisión de un adulto.
Ø Horario
supervisado. Comprende entre las 5am y 7am; 7pm y 11pm, contenidos que
requieran la supervisión de un adulto, resalta que tan sólo se podrá transmitir
dos horas de radionovelas y telenovelas.
Ø Horario
Adulto. Contenidos exclusivamente para adultos que no puede ser visto por
niños, niñas y adolescentes, el tiempo comprende entre las 11pm y 5am del día
siguiente.
Cabe resaltar los siguientes establecimientos en la
normativa para los servidores de radio y televisión venezolana:
En los servicios de radio o televisión no está
permitida la difusión de mensajes que contengan elementos sexuales tipo “E”.
Tipo “E”. Imágenes o sonidos sobre actos o prácticas
sexuales reales; desnudez sin finalidad educativa en las cuales se muestren los
órganos genitales; actos o prácticas sexuales dramatizados en los cuales se
aludan o muestren los órganos genitales; actos o prácticas sexuales reales o
dramatizados en los cuales se amenace o viole el derecho a la vida, la salud y
la integridad personal o se menoscabe la dignidad humana; o actos o conductas
sexuales reales que constituyan hechos punibles de conformidad con la Ley.
En los servicios de radio o televisión no está
permitida la difusión de mensajes que utilicen técnicas audiovisuales o sonoras
que impidan o dificulten a los usuarios o usuarias percibirlos conscientemente.
En los servicios de radio o televisión, cuando se
trate de mensajes difundidos en vivo y directo durante los horarios todo
usuario y supervisado, podrán presentarse descripciones gráficas o imágenes de
violencia real, si ello es indispensable para la comprensión de la información;
la protección de la integridad física de
las personas o como consecuencia de situaciones imprevistas, en las cuales los
prestadores de servicios de radio o televisión no puedan evitar su difusión.
Las descripciones gráficas o imágenes deberán ajustarse a los principios éticos
del periodismo en cuanto al respeto a la dignidad humana, tanto de los usuarios
y usuarias como de aquellas personas que son objeto de la información; no se
podrá hacer uso de técnicas amarillistas como deformación del periodismo que
afecte el derecho de los usuarios y usuarias a ser correctamente informados, de
conformidad con la legislación correspondiente, y en ningún caso podrán ser
objeto de exacerbación, trato morboso o énfasis sobre detalles innecesarios.
Artículo 13
Producción Nacional, Productores Nacionales
Independientes
Se entenderá por producción audiovisual o sonora
nacional, los programas, la publicidad o la propaganda, difundidos por
prestadores de servicios de radio y televisión, en cuya creación, dirección,
producción y postproducción se pueda evidenciar la presencia de los elementos
que se citan a continuación:
a) Capital boliviano.
b) Locaciones bolivianas.
c) Guiones bolivianos.
d) Autores o autoras bolivianos.
e) Directores o directoras bolivianos.
f) Personal
artístico boliviano.
g) Personal técnico boliviano.
h) Valores de la cultura boliviana.
La
determinación de los elementos concurrentes y los porcentajes de cada uno de
ellos será dictada por el Directorio de Responsabilidad Social mediante normas
técnicas. En todo caso, la presencia de los elementos anteriormente citados en
su conjunto no deberá ser inferior al setenta por ciento.
La producción
audiovisual o sonora nacional se entenderá como independiente, cuando sea
realizada por productores nacionales independientes inscritos en el registro
que llevará el órgano rector en materia de comunicación e información del
Ejecutivo Nacional.
Será considerado productor nacional independiente, la
persona natural o jurídica que cumpla con los siguientes requisitos: 1De ser
persona natural:
a) Estar residenciado y domiciliado en el territorio
del estado plurinacional de Bolivia, de conformidad con la ley.
b) No ser
accionista, en forma personal ni por interpuesta persona, de algún prestador de
servicios de radio o televisión.
c) No ser accionista de personas jurídicas que a su
vez sean accionistas, relacionadas o socias de algún prestador de servicios de
radio o televisión.
d) No ocupar
cargos de dirección o de confianza, de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo,
en algún prestador de servicios de radio o televisión.
e) Declarar si mantiene relación de subordinación con
algún prestador de servicios de radio o televisión.
f) No ser
funcionario o funcionaria de alguno de los órganos y entes públicos que regulen
las actividades objeto de la presente Ley, de conformidad con el Reglamento
respectivo.
2. De ser persona jurídica:
a) No ser empresa del Estado, instituto autónomo y
demás entes públicos nacionales, estatales y municipales.
b) Estar
domiciliada en el estado plurinacional de Bolivia, de conformidad con la ley.
c) Estar bajo el control y dirección de personas
naturales de nacionalidad o residencia boliviana, que cumplan con los
requisitos previstos en el numeral anterior.
d) No tener participación accionaria en algún
prestador de servicios de radio o televisión.
e) Declarar si se tiene vinculación contractual
distinta a la producción nacional independiente, o relación de subordinación
con algún prestador de servicios de radio o televisión. En todo caso, sea que
se trate de persona natural o de persona jurídica, se requerirá poseer
experiencia o demostrar capacidad para realizar producciones nacionales de calidad.
A los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la
presente Ley, así como de las normas técnicas correspondientes, el órgano
rector en materia de comunicación e información llevará un registro de
productores nacionales independientes y será el encargado de expedir y revocar
la certificación respectiva. Dicha certificación tendrá una vigencia de dos
años, renovable previa verificación de requisitos.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos
podrá dar lugar a la revocatoria de la certificación, en este caso el órgano
competente deberá notificar la intención de revocatoria al productor nacional
independiente, quien dispondrá de un lapso no mayor de diez días hábiles,
contados a partir de la fecha de su notificación, para que presente sus pruebas
y argumentos.
El órgano competente dispondrá de treinta días hábiles
para examinar las pruebas presentadas y decidir sobre la revocatoria de la
certificación. Cuando un productor nacional independiente haya solicitado su
registro, habiendo cumplido con todos los requisitos exigidos, y no se le haya
otorgado dentro del lapso de treinta días hábiles siguientes a la solicitud, se
entenderá que dicha solicitud ha sido resuelta positivamente.
Los productores comunitarios independientes que difundan
sus producciones a través deservicios de radio o televisión comunitarios, sin
fines de lucro, quedan exceptuados del cumplimiento de la formalidad del
registro a que se refiere el presente artículo.
No se consideran producción nacional independiente los
mensajes producidos por las personas naturales que mantengan una relación de
subordinación con el prestador de servicios de radio o televisión con el cual
contratará, ni los mensajes producidos por las personas jurídicas que mantengan
una relación contractual distinta de la producción nacional independiente. Todo lo relacionado con la producción y los
productores nacionales cinematográficos se regirá por la ley especial sobre la
materia.
Artículo 14
Democratización en los Servicios de Radio y Televisión
Los prestadores de servicios de radio y televisión
deberán difundir, durante el horario todo usuario, un mínimo de tres horas
diarias de programas culturales y educativos, informativos o de opinión y
recreativos dirigidos especialmente a niños, niñas y adolescentes, presentados
acordes con su desarrollo integral, con enfoque pedagógico y de la más alta
calidad.
En la difusión de estos programas se deberá
privilegiar la incorporación de adolescentes como personal artístico o en su
creación o producción.
Los prestadores
de servicios de radio y televisión deberán difundir diariamente, durante el
horario todo usuario, un mínimo de siete horas de programas de producción
nacional, de las cuales un mínimo de cuatro horas será de producción nacional
independiente. Igualmente, deberán difundir diariamente, durante el horario
supervisado, un mínimo de tres horas de programas de producción nacional, de
los cuales un mínimo de una hora y media será de producción nacional
independiente. Quedan exceptuados de la obligación establecida en el presente
párrafo los prestadores de servicios de radiodifusión sonora y televisión
comunitaria de servicio público, sin fines de lucro.
En las horas destinadas a la difusión de programas de
producción nacional independiente, los prestadores de servicios de radio o
televisión darán prioridad a los programas culturales y educativos e
informativos. No se considerarán para el cálculo de las horas exigidas de
programas de producción nacional y producción nacional independiente, aquéllos
que sean difundidos con posterioridad a los dos años siguientes del primer día
de su primera difusión. De igual forma, no se considerará para el cálculo de
las horas de producción nacional independiente, los programas realizados por
productores independientes no inscritos como tales por ante el órgano rector en
materia de comunicación e información, en todo caso, estos programas serán
considerados como producción nacional.
En ningún caso, un mismo productor nacional
independiente podrá ocupar más de veinte por ciento del período de difusión
semanal que corresponda a la producción nacional independiente de un mismo
prestador de servicios de radio o televisión. El ciento por ciento de la
propaganda difundida por los prestadores de servicios de radio o televisión,
deberá ser de producción nacional, salvo las obligaciones derivadas de tratados
internacionales suscritos y ratificados por la el Estado Plurinacional de
Bolivia.
Los prestadores de servicios de radio y televisión
deberán difundir al menos un ochenta y cinco por ciento de publicidad de
producción nacional. La publicidad, propaganda o promociones deberán ser
realizadas por los profesionales calificados y afines, de acuerdo con las leyes
vigentes.
Los servicios de radiodifusión sonora y televisión
comunitarios de servicio público, sin fines de lucro, quedan exceptuados de
estas exigencias. Durante los horarios todo usuario y supervisado, los
servicios de radio o televisión que difundan obras musicales, deberán destinar
a la difusión de obras musicales bolivianas, al menos un cincuenta por ciento
de su programación musical diaria.
En los casos de los servicios de radio o televisión
ubicados en los departamentos y municipios fronterizos del territorio nacional
y aquéllos que se encuentren bajo la administración de órganos o entes del
Estado, el porcentaje de obras musicales bolivianas será, al menos, de un
setenta por ciento, sin perjuicio de poder ser aumentado a través de las normas
que a tal efecto se dicten. Al menos un
cincuenta por ciento, de la difusión de obras musicales bolivianas, se
destinará a la difusión de obras musicales de tradición boliviana, en las
cuales se deberá evidenciar, entre otros:
a) La presencia
de géneros de las diversas zonas geográficas del país.
b) El uso del idioma castellano o de los idiomas
oficiales indígenas.
c) La presencia de valores de la cultura boliviana.
d) La autoría o composición bolivianas.
e) La presencia de intérpretes bolivianos.
La determinación de los elementos concurrentes y los
porcentajes de cada uno de éstos será establecido por las normas que a tal
efecto se dicten. Al difundir las obras musicales bolivianas se deberán
identificar sus autores, autoras, intérpretes y género musical al cual
pertenecen. Durante los horarios todo usuario y supervisado, los servicios de
radio o televisión que difundan obras musicales extranjeras, deberán destinar
al menos un diez por ciento de su programación musical diaria, a la difusión de
obras musicales de autores, autoras, compositores, compositoras o intérpretes
de Latinoamérica y de Europa.
Los servicios de radio o televisión, podrán
retrasmitir mensajes de otros prestadores deservicios de radio o televisión,
previa autorización de éstos, informando de ello a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones. Al comienzo y al final de la retrasmisión, se deberá
anunciar su procedencia y la autorización concedida. En ningún caso las
retransmisiones serán consideradas producción nacional o producción nacional
independiente, ni podrán exceder el treinta por ciento de la difusión semanal.
Artículo 15
Comisión de Programación y Asignación de Producción
Nacional Independiente Se crea una Comisión de Programación de Televisión, la
cual tendrá por función, establecer los mecanismos y las condiciones de
asignación de los espacios a los productores nacionales independientes, con el
fin de garantizar la democratización del espectro radioeléctrico, la
pluralidad, la libertad de creación y el aseguramiento de condiciones efectivas
de competencia. Esta comisión estará integrada por un representante del
organismo rector en materia de comunicación e información del Ejecutivo
Nacional, quien la presidirá, un representante de los prestadores de servicios
de televisión, un representante de los productores nacionales independientes y
un representante de las organizaciones de usuarios y usuarias.
Las decisiones de esta comisión son vinculantes y
deben ser tomadas por mayoría, en caso de empate el Presidente de la comisión
tendrá doble voto. La comisión será convocada por su Presidente cuando éste lo
juzgue conveniente o cuando se lo solicite cualquiera de sus miembros.
La organización
y funcionamiento de esta comisión será determinado por las normas que al efecto
ella misma dicte.
La comisión podrá establecer comités a nivel regional
o local. Con el mismo fin, se crea una Comisión de Programación de Radio, la
cual tendrá por función establecer los mecanismos y las condiciones de
asignación de los espacios a los productores nacionales independientes. Esta
comisión estará integrada por un representante del organismo rector en materia
de comunicación e información del Ejecutivo Nacional, quien la presidirá, un
representante de los prestadores de servicios de radio, un representante de los
productores nacionales independientes y un representante de las organizaciones
de usuarios y usuarias.
Las decisiones de esta comisión son vinculantes y
deben ser tomadas por mayoría, en caso de empate el Presidente de la comisión
tendrá doble voto. La comisión será convocada por su Presidente cuando éste lo
juzgue conveniente o cuando se lo solicite cualquiera de sus miembros. La
organización y funcionamiento de esta comisión será determinado por las normas
que al efecto ella misma dicte. La comisión podrá establecer comités a nivel regional
o local. Los prestadores de servicios de radio y televisión quedan obligados a
presentar al órgano rectoren materia de comunicación e información del
Ejecutivo Nacional un informe mensual, dentro de los primeros cinco días de
cada mes, en el cual se detallen los programas de producción nacional,
producción nacional independiente, tiempos y los porcentajes de los elementos
concurrentes, según el artículo anterior. Estos informes podrán ser objeto de
verificación. Los contratos que se celebren entre los prestadores de los
servicios de radio y televisión y los productores nacionales independientes, de
conformidad con este artículo, cumplirán los requisitos establecidos en la ley,
y en ningún caso, podrán vulnerar el principio de igualdad entre las partes, ni
contener cláusulas que establezcan cargas u obligaciones excesivas o
desproporcionadas, en detrimento de alguna de las partes, en caso contrario se
considerarán nulos de nulidad absoluta.
Ensayo para la ley de comunicación en Bolivia
Introducción:
En Bolivia, todavía no existe una Ley de Comunicación.
Y ésta es necesaria para regular todos los elementos que engloba la
comunicación como tal. Por esta razón, se ha tratado de adecuar ciertos
artículos de la Ley de Comunicación de la República Bolivariana de Venezuela.
Todo esto con el fin de llegar a hacer una propuesta de Ley de Comunicación
para el Estado Plurinacional de Bolivia.
En el presente ensayo se tomará en cuenta la
disponibilidad que existe para adecuar al contexto boliviano los artículos: 22,
23, 24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley de Comunicación de la República Bolivariana
de Venezuela. Obviamente, se tomará en cuenta lo que dice la Constitución
Política del Estado y la Ley de Telecomunicaciones en Bolivia.
Desarrollo:
Artículo 22
Incompatibilidades
Los miembros del Directorio de Responsabilidad Social,
no podrán celebrar contratos o negociaciones con terceros ni por sí, ni por
interpuesta persona ni en representación de otras, cuyos objetos versen sobre
las materias reguladas por esta Ley. Los miembros del Directorio de
Responsabilidad Social, son solidariamente responsables civil, penal,
patrimonial y administrativamente, excepto cuando hayan salvado su voto en
forma escrita, dentro de loscinco días hábiles siguientes a la decisión.
No pueden ser miembros principales o suplentes del
Directorio o del Consejo de Responsabilidad Social, quienes tengan parentesco
hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, uniones estables
de hecho o hagan vida en común con otro miembro de estos órganos. Ninguna
persona podrá ser miembro principal o suplente, simultáneamente del Directorio
de Responsabilidad Social y del Consejo de Responsabilidad Social.
El artículo 22 de la Ley de Comunicación de la
República Bolivariana de Venezuela se puede aplicar a la realidad boliviana
porque no se encuentra nada que contradiga en las leyes de Bolivia.
Artículo 23
Información Disponible
Los prestadores de los servicios de radio, televisión
o difusión por suscripción deberán mantener a disposición del órgano competente,
en razón de las atribuciones previstas en esta Ley:
a) Informaciones, documentos, acuerdos o contratos
relacionados con la difusión de mensajes propios o de terceros en la forma que
se establezca en las respectivas normas técnicas.
b) Grabaciones claras e inteligibles, continuas y sin
edición de todos los mensajes difundidos por el lapso que se establezca en las
normas técnicas, el cual no podrá exceder de seis meses contados a partir de la
fecha que hayan sido difundidos los mensajes. Quedan exceptuados de esta
obligación los prestadores de los servicios de difusión por suscripción.
c) Cualquier otra información que pueda ser requerida
de conformidad con la Ley.
El prestador de servicio de radio y televisión,
dispone de un lapso de quince días hábiles para suministrar la información
requerida, contado a partir de la fecha de recepción del correspondiente
requerimiento.
Las grabaciones a las que se refiere este artículo
deberán ser entregadas en el formato que a tal efecto se determine en las
normas técnicas.
Capítulo VI Del Fondo de Responsabilidad Social y de
las Tasas.
Este artículo también se podría adaptar a la realidad
boliviana porque concuerda en algunas cosas con el artículo 53 de la Ley de
Telecomunicaciones de Bolivia.
Artículo 25
Contribución Parafiscal
Los prestadores de servicios, de radio y televisión,
ya sean personas jurídicas o naturales, sociedades accidentales, irregulares o
de hecho, con prescindencia de su domicilio o} nacionalidad, pagarán una
contribución parafiscal por la difusión de imágenes o sonidos realizadas dentro
del territorio nacional. El producto de esta contribución parafiscal estará
destinado al Fondo de Responsabilidad Social, y la base imponible de la misma,
estará constituida por los ingresos brutos causados trimestralmente y
provenientes de la respectiva actividad gravada, a la que se le aplicará una
alícuota de cálculo de dos por ciento. A la alícuota establecida será aplicable
una rebaja del cero coma cinco por ciento cuando la difusión de producciones
nacionales independientes sea superior en un cincuenta por ciento de la exigida
por esta Ley, y le será aplicable un recargo del cero coma cinco por ciento
cuando la retransmisión de mensajes, exceda el veinte por ciento del tiempo de
difusión semanal. Los sujetos pasivos de esta contribución parafiscal están
obligados a la correspondiente declaración, autoliquidación y pago trimestral,
dentro de los quince días siguientes al vencimiento de cada trimestre del año
calendario.
No están sujetos a esta contribución los prestadores
de servicios de difusión por suscripción, y de radiodifusión sonora y
televisión comunitarias de servicio público, sin fines de lucro.
El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo
de Ministros, dentro de las medidas de política fiscal aplicables de
conformidad con la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía
del país, podrá exonerar total o parcialmente del pago de la contribución
parafiscal prevista en este artículo, según se determine en el respectivo
Decreto.
Esta contribución por parte de los medios de
radiofusión y televisión sería factible para nuestro país pero debido a que
nuestra situación económica es menor a la de Venezuela es muy complicado, pero
no imposible, aplicar esta ley al contexto boliviano.
Artículo 26
Temporalidad de la Obligación Tributaria y de la
Relación Jurídico-Tributaria
Se entenderá perfeccionado el hecho imponible y nacida
la obligación tributaria, cuando ocurra cualesquiera de las siguientes
circunstancias:
1. Se emitan las facturas o documentos similares.
2. Se perciba por anticipado la contraprestación por
la difusión de imágenes o sonidos.
3. Se suscriban los contratos correspondientes.
En los casos de suscripción de contratos que prevean
el cumplimiento de obligaciones a términos o a plazo, el hecho imponible se
perfeccionará de acuerdo con las condiciones del contrato. Cuando se anulen o
se reversen operaciones en el marco de un contrato que modifique el ingreso
bruto gravable, los sujetos pasivos podrán compensar el pago realizado en
exceso, de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario.
La autoliquidación debe realizarse en los formularios
físicos o electrónicos, mediante los sistemas y ante las instituciones
bancarias y otras oficinas autorizadas por el organismo competente de la
aplicación de la presente Ley. Cuando los contribuyentes posean más de un
establecimiento, deben presentar una sola declaración y pago en la jurisdicción
del domicilio fiscal de la casa matriz. La relación jurídico-tributaria y sus
consecuencias subsisten aunque no se haya originado la obligación tributaria.
Una vez que se establezca en Bolivia una Ley que hable
de las partes económicas que la radio y la televisión deben pagar por ciertas
faltas que cometan. Siempre y cuando sea algo justo para estos medios y para
los que escuchan radio y ven televisión. Tomando en cuenta estos factores se
podrá aplicar esta ley al contexto boliviano sin problemas.
Artículo 27
Tasas
Los servicios de búsqueda, grabación, certificación y
análisis de los registros audiovisuales o sonoros que mantiene en archivo la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones de las imágenes o sonidos difundida a
través de los servicios de radio y televisión, causarán el pago de las tasas
que se detallan a continuación:
SERVICIO
Búsqueda de registros audiovisuales o sonoros
Grabación continúa de un registro audiovisual o sonoro
base
Grabación editada de varios registros audiovisuales o
sonoros bases
Certificación de Grabaciones
TASA
Hasta 0,1 Unidades Tributarias por hora de transmisión
que conformen el universo de búsqueda.
Hasta 0,5 Unidades Tributarias por hora de transmisión
grabada.
Hasta 0,3 Unidades Tributarias por hora detransmisión
grabada por número de registros base
Hasta 0,5 Unidades Tributarias por certificación
El Reglamento de esta Ley, discriminará el monto de
las tasas aplicables por cada uno de los aspectos enunciados, dentro de los
topes establecidos en este artículo.
La Ley de Telecomunicaciones de Bolivia en el CAPÍTULO
XII
OBLIGACIONES ECONÓMICAS DE LOS OPERADORES Y
PROVEEDORES
En los artículos 61, 62 y 63 se habla, justamente, de
la regularización de las tasas por tanto sólo se deben agregar algunos detalles
para que ésta sea más completa. Podemos tomar como base el artículo 27 de la
Ley de Comunicación de Venezuela para realizar algunas modificaciones y
adapatarlas al contexto boliviano.
Artículo 28
Sanciones
Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y
penales, se podrán imponer sanciones de cesión de espacios para la difusión de
mensajes culturales y educativos; multas, suspensión de la habilitación
administrativa, y revocatoria de la habilitación administrativa y de la
concesión.
1. Se sancionará al prestador de servicios de radio,
televisión o difusión por suscripción, en los casos que le sea aplicable, con
la cesión de espacios para la difusión de mensajes culturales y educativos,
cuando incumpla con una de las obligaciones siguientes:
a) Incorporar medidas que garanticen la integración de
personas con discapacidad auditiva,prevista en el artículo 4 de esta Ley.
b) Conservar el mismo nivel de intensidad de audio,
prevista en el artículo 4 de esta Ley.
c) Incumpla con la obligación de identificarse durante
la difusión de su programación, prevista en el artículo 4 de esta Ley.
d) Recibir y responder los reclamos de los usuarios y
usuarias, según lo previsto en el artículo 12 de esta Ley.
e) Identificar las obras musicales venezolanas
difundidas, según lo previsto en el artículo 14 de esta Ley.
2. Se sancionará al prestador de servicios de radio,
televisión o difusión por suscripción, en los casos que le sea aplicable, con
la cesión de espacios para la difusión de mensajes culturales y educativos,
cuando:
a) Incumpla con la obligación de difundir el Himno
Nacional, previsto en el artículo 4 de esta Ley.
b) Incumpla con la obligación de difundir los mensajes
en idioma castellano o idiomas indígenas, según lo previsto en el artículo 4 de
esta Ley.
c) Difunda en el horario Todo Usuario, mensajes que
contengan elementos clasificados tipo “B”,“C”, “D” y "E", en los
términos previstos en el artículo 7 de esta Ley.
d) Difunda en el horario Supervisado, mensajes que
contengan elementos clasificados tipo “C”. “D” y “E”, en los términos previstos
en el artículo 7 de esta Ley.
e) Difunda imágenes de violencia real en programas
informativos durante los horarios Todo Usuario y Supervisado sin cumplir con
las disposiciones previstas en el último aparte del artículo 7 de esta Ley.
f) Difunda en el horario Todo Usuario, publicidad de
loterías, juegos de envite y azar, según los términos previstos en el artículo
7 de esta Ley.
g) Difunda más de dos horas de radionovelas o
telenovelas en los horarios Todo Usuario y Supervisado, respectivamente, según
lo previsto en el artículo 7 de esta Ley.
h) Difunda durante los horarios Todo Usuario o
Supervisado, infocomerciales que excedan de quince minutos de duración, según
lo previsto en el artículo 7 de esta Ley.
i) Incumpla con las limitaciones de tiempo o
fraccionamiento establecidas para la difusión de la publicidad, propaganda,
promociones o infocomerciales, previstas en el artículo 8 de esta Ley.
j) Incumpla con las obligaciones establecidas para la
difusión de la publicidad o promoción por inserción, previstas en el artículo 8
de esta Ley.
k) Difunda publicidad de servicios profesionales
prestados por personas que no posean o cumplan los requisitos o condiciones
exigidos por la Ley, infringiendo lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
l) Incumpla con las obligaciones establecidas para la
difusión de publicidad de solicitudes de fondos con fines benéficos que no
identifiquen claramente la persona natural o jurídica que administrará los
fondos y la labor social a la que éstos serán destinados, previstas en el
artículo 9 de esta Ley.
m) Incumpla con las obligaciones establecidas para la
difusión de publicidad de números telefónicos de tarifas con sobrecuota,
previstas en el artículo 9 de esta Ley.
n) Difunda publicidad por emplazamiento, según lo
previsto en el artículo 9 de esta Ley.
o) No tome las medidas pertinentes para hacer conocer
oportunamente al consumidor y usuario el bien objeto de campaña de intriga,
según lo previsto en el artículo 9 de esta Ley y las normas técnicas
respectivas.
p) Incumpla con la obligación de no interrumpir,
interferir, o difundir mensajes distintos durante el tiempo efectivo de
transmisión de los programas emitidos a través de los servicios de difusión por
suscripción, según lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.
q) Incumpla con las obligaciones de obtener
autorización para la retransmisión de mensajes, informar a la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones o realizar los anuncios correspondientes, según lo
previsto en el artículo 14 de esta Ley.
r) Incumpla con las limitaciones de tiempo o
fraccionamiento establecidas para la difusión de publicidad, propaganda,
promociones o infocomerciales en servicios de radio y televisión comunitaria de
servicio público, sin fines de lucro, según lo previsto en el artículo 16 de
esta Ley.
s) Incumpla con la obligación de publicar guías de programación.
Las sanciones que son tomadas en esta Ley deben
coincidir con todo lo que se ha dicho en los artículos anteriores. Esto se
podría incluir en la Ley de Bolivia si ésta coincide con todos los artículos
anteriores. Pero sino las sanciones se deben formular a partir de los artículos
que las preceden. De ese modo, se logrará hacer unas sanciones que vayan de
acuerdo a nuestra Ley.
Podemos citar para recordar lo que el Estado
Plurinacional de Bolivia dice en la Constitución Política del Estado.
El capítulo séptimo:
COMUNICACIÓN SOCIAL
Artículo 106
I. El Estado garantiza el derecho a la comunicación y
el derecho a la información en todo el país.
II. El Estado garantiza a las bolivianas y los
bolivianos el derecho a la libertad de expresión, de opinión y de información,
el derecho a la rectificación y a la réplica, y el derecho a emitir libremente
las ideas por cualquier medio de difusión, sin censura previa.
III. El Estado garantiza a las y los trabajadores de
prensa, la libertad de expresión, el derecho a la comunicación y a la
información.
IV. Se reconoce la cláusula de conciencia de los
trabajadores de la información.
Artículo 107
I. Los medios de comunicación social deberán
contribuir a la promoción de los valores éticos, morales y cívicos de las
diferentes culturas del país, con la producción y difusión de programas
educativos y plurilingües y en lenguaje alternativo para discapacitados.
II. La información y las opiniones emitidas a través
de los medios de comunicación social deben respetar los principios de veracidad
y responsabilidad. Estos principios se ejercerán mediante las normas de ética y
autorregulación de las organizaciones de periodistas y medios de comunicación y
su ley.
III. Los medios de comunicación social no podrán
conformar, de manera directa o indirecta, monopolios u oligopolios.
IV. Es Estado apoyará la creación de medios de
comunicación comunitarias en igualdad de condiciones y oportunidades.
Conclusión:
Se ha observado que en los artículos 22, 23, 24, 25,
26, 27 y 28 de la Ley de Comunicación de la República Bolivariana de Venezuela
hay una gran cantidad de elementos que se pueden implementar para lograr una
Ley de Comunicación en Bolivia. Sólo se deben realizar modificaciones en
algunos artículos e incisos para que estén más adecuadas al entorno bolivinano.
Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión
(Gaceta Oficial N° 38.333 del 12 de diciembre de 2005)
ASAMBLEA NACIONAL
La siguiente
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE RESPONSABILIDAD
SOCIAL EN RADIO Y TELEVISIÓN
Artículo 18 de
esta Ley.
t) Incumpla con la obligación de indicar en las
promociones de los programas, la fecha y hora de la transmisión de los mismos,
prevista en el artículo 18 de esta Ley.
u) Incumpla con la obligación de hacer anuncios al
inicio de cada programa e infocomercial, incumpla con la obligación de anunciar
el tipo de programa o incumpla con la obligación de anunciar los elementos
clasificados, según lo previsto en el artículo 18 de esta Ley.
v) Incumpla con la obligación de difundir los
programas en concordancia con las publicaciones, promociones y anuncios, según
lo previsto en el artículo 18 de esta Ley.
w) Incumpla con la obligación establecida para la
difusión de infocomerciales, según lo previsto en el artículo 18 de esta Ley.
x) Incumpla con la obligación de insertar la palabra
publicidad o propaganda cuando se utilicen los mismos escenarios, ambientación
o elementos propios de los programas, según lo previsto en el artículo 18 de
esta Ley.
y) No entregue al órgano o ente competente, en el
lapso establecido, las grabaciones, informaciones, documentos y cualquier otra
información que le sea requerida, según lo previsto en el artículo 23 de esta
Ley.
3. Se sancionará al prestador de servicios de radio,
televisión o difusión por suscripción, en los casos que le sea aplicable, con
multa desde cero coma cinco por ciento hasta uno por ciento de los ingresos brutos causados en el ejercicio
fiscal inmediatamente anterior a aquél en el cual se cometió la infracción,
cuando:
a) Difunda, en el horario Todo Usuario, mensajes que
atenten contra la formación integral de los niños, niñas y adolescentes, según
lo previsto en el artículo 7 de esta Ley.
b) Difunda, en el horario Todo Usuario, publicidad de
productos y servicios de carácter sexual, según lo previsto en el artículo 7 de
esta Ley.
c) Difunda publicidad de juegos de envite y azar que
denigren del trabajo como hecho social y proceso fundamental para alcanzar los
fines del Estado o en los cuales participen niños, niñas o adolescentes, según
lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
d) Difunda publicidad donde se utilice la fe
religiosa, cultos o creencias relacionadas, con fines comerciales, según lo
previsto en el artículo 9 de esta Ley.
e) Difunda publicidad en la cual se estimule prácticas
o hechos que violen la legislación en materia de tránsito y transporte, según
lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
f) Incumpla con la obligación de garantizar el acceso
por parte de los suscriptores y suscriptoras, a señales de los servicios de
televisión abierta UHF y VHF, y televisión abierta comunitaria de servicio
público, sin fines de lucro, que se reciben en las zonas donde se presta un
servicio de difusión por suscripción, o de garantizar el acceso a los servicios
de televisión del Estado, según lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.
g) Incumpla con la obligación de suministrar a los
suscriptores que lo soliciten, las facilidades tecnológicas que permitan el
bloqueo de canales contratados, según lo previsto en el artículo 11 de esta
Ley.
h) Incumpla con la obligación de difundir programas
dirigidos especialmente a niños, niñas y adolescentes, según lo previsto en el
artículo 14 de esta Ley.
i) Incumpla con la obligación de difundir programas de
producción nacional o programas de producción nacional independiente, según lo
previsto en el artículo 14 de esta Ley.
j) Incumpla con la obligación de no ocupar más de
veinte por ciento del período de difusión diario que corresponda a la
producción nacional independiente con un solo productor nacional independiente,
según lo previsto en el artículo 14 de esta Ley.
k) Incumpla con la obligación de difundir propaganda o
publicidad de producción nacional, según lo previsto en el artículo 14 de esta
Ley.
l) Incumpla con la obligación de difundir obras
musicales venezolanas, y de Latinoamérica y del Caribe, según lo previsto en el
artículo 14 de esta Ley.
m) Difunda diariamente más del treinta por ciento de
retransmisión de mensajes de otros prestadores de radio o televisión, según lo
previsto en el artículo 14 de esta Ley.
n) Incumpla con la obligación de difundir los programas
y mensajes, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 16 de esta
Ley.
o) Incumpla con la obligación de difundir producción
comunitaria, según lo previsto en el artículo 16 de esta Ley.
p) Incumpla con la obligación de no ocupar más de
veinte por ciento del período de difusión diario con un solo productor
comunitario, según lo previsto en el artículo 16 de esta Ley.
q) Incumpla con la obligación de no ocupar más de
cincuenta por ciento del tiempo total de difusión de publicidad, con publicidad
de grandes empresas o del Estado, según lo previsto en el artículo 16 de esta
Ley.
r) Incumpla con la obligación de difundir publicidad
de producción nacional, según lo previsto en el artículo 16 de esta Ley.
s) Difunda durante una retransmisión la publicidad del
prestador del servicio de radio o televisión donde se origine el mensaje,
infringiendo lo previsto en el artículo 16 de esta Ley.
t) Difunda
propaganda, infringiendo lo previsto en el artículo 16 de esta Ley.
u) Incumpla con la obligación de poner a disposición
del Ejecutivo Nacional, un canal de servicio de producción nacional
audiovisual, según lo previsto en el artículo 17 de esta Ley.
v) Incumpla con
la obligación de identificar la fecha y hora original de grabación de registros
audiovisuales de archivo, según lo previsto en el artículo 18 de esta Ley.
4. Se sancionará al prestador de servicios de radio,
televisión o difusión por suscripción, en los casos que le sea aplicable, con
multa desde uno por ciento hasta dos por ciento de los ingresos brutos causados
en el ejercicio fiscal, inmediatamente anterior a aquél en el cual se cometió
la infracción, así como con cesión de espacios para la difusión de mensajes
culturales y educativos, cuando:
a) Difunda mensajes que contengan elementos sexuales
tipo “E”, infringiendo lo previsto en el artículo 7 de esta Ley.
b) Difunda mensajes a través de técnicas audiovisuales
o sonoras que tengan como intención, objeto o resultado impedir o dificultar a
los usuarios o usuarias percibirlos conscientemente, infringiendo lo previsto
en el artículo 7 de esta Ley.
c) Difunda publicidad de cigarrillos derivados del
tabaco, o de bebidas alcohólicas y demás especies, infringiendo lo previsto en
el artículo 9 de esta Ley.
d) Difunda publicidad de sustancias estupefacientes o
psicotrópicas, infringiendo lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
e) Difunda publicidad de bienes, servicios o
actividades cuya difusión haya sido prohibida o restringida, en forma temporal
o permanente, por motivos de salud pública o garantía de los derechos de las
personas, por la ley o las autoridades competentes, o no haya sido autorizada,
según sea el caso, infringiendo lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
f) Difunda publicidad de bienes o servicios dirigidos
a niños, niñas y adolescentes que muestre o utilice en cualquier forma la
violencia, infringiendo lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
g) Difunda publicidad de armas, explosivos bienes o servicios
relacionados y similares, infringiendo lo previsto en el artículo 9 de esta
Ley.
h) Difunda publicidad que no identifique clara y
explícitamente el bien o servicio objeto de la misma, infringiendo lo previsto
en el artículo 9 de esta Ley.
i) Difunda publicidad que emplee las mismas frases,
lemas, melodías o acordes musicales, imágenes, logotipos, símbolos, emblemas,
signos distintivos y, en general, cualquier sonido o imagen que relacione un
bien, servicio o actividad con otro cuya difusión haya sido prohibida,
restringida o no autorizada de conformidad con la ley, según lo previsto en el
artículo 9 de esta Ley.
j) Difunda propaganda anónima, infringiendo lo
previsto en el artículo 9 de esta Ley.
k) Difunda propaganda por emplazamiento o por inserción,
infringiendo lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
l) Incumpla con la obligación de difundir los mensajes
del Estado, según lo previsto en el artículo 10 de esta Ley.
m) Interfiera los mensajes y alocuciones del Estado,
infringiendo lo previsto en el artículo 10 de esta Ley.
n) Incumpla con la obligación de garantizar el
correcto bloqueo de las imágenes y sonidos de las señales o canales que
difundan elementos sexuales tipo “E”, según lo previsto en el artículo 11 de
esta Ley.
o) Incumpla las decisiones de la Comisión de Programación
de Televisión, en cuanto a los mecanismos y condiciones para la asignación de
los espacios a los productores nacionales independientes, según lo establecido
en el artículo 15 de esta Ley.
p) Incumpla las decisiones de la Comisión de
Programación de Radio, en cuanto a los mecanismos y condiciones para la
asignación de los espacios a los productores nacionales independientes, según
lo establecido en el artículo 15 de esta Ley.
q) Incumpla con la presentación del informe mensual,
según lo previsto en el artículo 15 de esta Ley.
r) Suministre al órgano o ente competente de forma dolosa,
grabaciones, informaciones o documentos declarados falsos por sentencia
definitivamente firme.
s) Incumpla con la obligación de aportar la
contribución parafiscal, prevista en el artículo 24 de esta Ley.
t) Difunda durante el horario Todo Usuario, mensajes
donde los niños, niñas y adolescente actúen, representen, dramaticen o
escenifiquen situaciones donde utilicen lenguaje, actitudes sexuales o
violentas inadecuadas para su edad.
u) Difunda mensajes discriminatorios, especialmente
aquéllos donde los niños, niñas y adolescentes sean objeto de burla, ridículo o
desprecio.
v) Difunda, durante el horario Todo Usuario, mensajes
que promuevan conductas que, de ser imitadas por los niños, niñas y
adolescentes, puedan atentar contra la integridad física, psicológica y moral
de éstos, así como de cualquier otra persona.
w) Difunda mensajes que muestren la violencia como una
solución fácil o apropiada a los problemas o conflictos humanos.
x) Difunda mensajes que inciten al incumplimiento del
ordenamiento jurídico vigente.
y) Difunda mensajes que impidan u obstaculicen la
acción de los órganos de seguridad ciudadana y del Poder Judicial que sea
necesaria para garantizar el derecho a la vida, la salud o la integridad
personal.
z) Difunda mensajes secretos o privados utilizando
códigos de signos convenidos.
En el caso de los numerales 1 y 2 del presente
artículo el Directorio de Responsabilidad Social podrá sustituir la sanción de
cesión de espacios para la difusión de mensajes culturales y educativos, por multa desde cero coma uno por
ciento hasta cero coma cinco por ciento de los ingresos brutos causados en el
ejercicio fiscal inmediatamente anterior a aquél en el cual se cometió la
infracción.
En los casos en que se aplique la sanción de cesión de
espacios para la difusión de los mensajes culturales y educativos, estos no
podrán ser inferiores a cinco minutos ni superiores a treinta minutos según lo
determine el Directorio de Responsabilidad Social.
El Productor Nacional Independiente es responsable por
los mensajes que formen parte de sus producciones, que al ser difundidos por
los prestadores de servicios de radio, televisión o difusión por suscripción,
constituyan infracciones de esta Ley.
El anunciante sólo es responsable por los mensajes que
formen parte de la publicidad o propaganda, que al ser difundidos por los
prestadores de servicios de radio, televisión o difusión por suscripción,
constituyan infracciones de esta Ley. En este caso las multas serán calculadas
entre el veinte por ciento y el doscientos por ciento del precio de compra del
total de espacios publicitarios utilizados en la difusión del mensaje objeto de
la sanción. El prestador de servicios de radio, televisión o difusión por
suscripción, será solidariamente responsable de la infracción cometida por el
anunciante, en cuyo caso será sancionado conforme a los numerales
1, 2, 3 y 4 de este artículo, según sea aplicable.
Cuando los prestadores de servicios de radio se
encuentren agrupados en circuitos, las multas se calcularán sobre la base de
los ingresos brutos causados, sean éstos derivados de la contratación directa o
indirecta de publicidad o propaganda.
Los hechos que conozca el órgano o ente competente,
con motivo del ejercicio de las atribuciones previstas en ésta o en otras
leyes, o bien consten en los expedientes, documentos o registros que éste tenga
en su poder, podrán ser utilizados para fundamentar las sanciones que se
impongan con motivo de las infracciones cometidas contra la presente Ley.
Al realizar un
análisis de estos incisos que pertenecen a este artículo se puede afirmar que
Bolivia necesita incluir varias de estas normas a una nueva ley de
comunicación, ya que no solo necesita derecho sino obligaciones para lograr una
mejoría en los medios de comunicación masiva entre otros.
Se puede tomar
el ejemplo del inciso
x) Incumpla con la obligación de insertar la palabra
publicidad o propaganda cuando se utilicen los mismos escenarios, ambientación
o elementos propios de los programas, según lo previsto en el artículo 18 de
esta Ley.
En el país haciendo una mirada a ciertos canales de
televisión no solo se puede afirmar que más que utilizar la palabra publicidad
y/o propaganda simplemente utilizan el producto o servicio a darse a conocer,
es decir que este es un acierto para el país.
En otro caso: en el numeral 3, al referirse de
sanciones se puede tomar como ejemplo los incisos:
a) Difunda, en
el horario Todo Usuario, mensajes que atenten contra la formación integral de
los niños, niñas y adolescentes, según lo previsto en el artículo 7 de esta
Ley.
b) Difunda, en
el horario Todo Usuario, publicidad de productos y servicios de carácter
sexual, según lo previsto en el artículo 7 de esta Ley.
En estos dos
incisos se puede corroborar que se hace mención al cuidado del niño, niña y
adolescente. Lo favorable es que en Bolivia existe una ley que protege al niño,
niña y adolescente, sin embargo se puede afirmar haciendo una breve observación
a algunos medios de comunicación masiva como en el caso de la televisión y para
ser más precisos en canal de bolivisión
se muestran publicidades que se enseñan en horarios sonde los pequeños lo
pueden ver referidos al sexo.
En otro ejemplo en el caso del inciso:
h) Incumpla con la obligación de difundir programas
dirigidos especialmente a niños, niñas y adolescentes, según lo previsto en el
artículo 14 de esta Ley.
Este inciso debería estar incluido en una propuesta de
ley de comunicación para el país ya que muchos de los programas para niños más
que ser de aprendizaje y educativos, son más de entretenimiento, ya que al no
enseñar en los medios de comunicación masiva deberían ser sancionados.
También en el
inciso:
o) Incumpla con la obligación de difundir producción
comunitaria, según lo previsto en el artículo 16 de esta Ley.
Al referirse a otorgar sanciones a quienes no
transmitan producción comunitaria significa que deberían tener los medios de
comunicación masiva para respetar los derechos humanos y constituyentes d cada
persona, y en este caso para incluir la producción comunitaria.
En el caso del
inciso:
v) Incumpla con la obligación de identificar la fecha
y hora original de grabación de registros audiovisuales de archivo, según lo
previsto en el artículo 18 de esta Ley.
En esta situación también se toma muy en cuenta la
muestra de archivos que contengan emisiones anteriores que realmente es
necesario incluir como dato principal la fecha y hora. Esto se puede tornar muy
favorable para el país porque para ciertos medios de comunicación masiva y mas
aun en medios televisivos se necesita incluir estos datos ya que en muchos
casos solo se observa incluir la palabra repris.
Ya para el
numeral 4 en el inciso:
a) Difunda mensajes que contengan elementos sexuales
tipo “E”, infringiendo lo previsto en el artículo 7 de esta Ley.
Se sigue haciendo mención a sanciones por la inclusión
de mensajes que tengan contenido sexual, ya que en el país es también visto en
distintas leyes como el de los derechos humanos entre otros.
En el inciso:
t) Difunda durante el horario Todo Usuario, mensajes
donde los niños, niñas y adolescente actúen, representen, dramaticen o
escenifiquen situaciones donde utilicen lenguaje, actitudes sexuales o
violentas inadecuadas para su edad.
Este inciso debería ser tomado muy en cuenta no solo
para el país sino para el mundo ya que muchos lo infringen con simples
programas que se transmiten en televisión, es así que es el caso de las
telenovelas. Estos programas deberían ser solo transmitidos a ciertas horas del día. Y también en los medios
escritos ya que son vistos en algunas
publicidades, dañando la integridad del niño, niña adolescente y a los derechos
humanos. De todo ciudadano
RESUMEN:
Tanto Bolivia como los demás países latinoamericanos
necesitan de una Ley de Comunicación que respete los principios de la
soberanía, la igualdad, garantizar la libertad de información y los derechos
humanos. En ese sentido y con el fin de lograr alcanzar este objetivo tomamos
como antecedente la Ley de reforma parcial de la Ley de Responsabilidad Social
en Radio y Televisión de Venezuela, la
cual nos servirá de base para la aplicación y creación de la nueva Ley de
Comunicaciones para Bolivia.
Para realizar el análisis tomamos como prototipo la
Nueva Constitución de Estado Plurinacional, la Ley de Telecomunicaciones, la
Ley del racismo, la Ley de imprenta, y la Ley del niño, niña y adolecente.
Podemos resaltar el Artículo 3, punto 4 donde nos
indica:
“4. Procurar la difusión de información y materiales
dirigidos a los niños, niñas y adolescentes que sean de interés social y
cultural, encaminados al desarrollo progresivo y pleno de su personalidad,
aptitudes y capacidad mental y física, el respeto a los derechos humanos, a sus
padres, a su identidad cultural, a la de las civilizaciones distintas a las suyas,
a asumir una vida responsable en libertad, y a formar de manera adecuada
conciencia de comprensión humana y social, paz, tolerancia, igualdad de los
sexos y amistad entre los pueblos, grupos étnicos, y personas de origen
indígena y, en general, que contribuyan a la formación de la conciencia social
de los niños, niñas, adolescentes y sus familias”.
La Ley de Responsabilidad en Radio y Televisión no
tiene como propósito la censura o que los medios se autocensuren como es
señalada en algunas situaciones. Los fines de esta Ley están encaminados a que
los medios se comprometan a brindar una programación educativa, sana, crítica y
responsable a la población, con el objetivo principalmente de garantizar el
bienestar de los niños y los adolescentes principalmente.
La relación entre el poder, los medios de comunicación
y la ciudadanía ha sido objeto de debate político en Venezuela a propósito de
la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión (Ley RESOTE), promovida
por el gobierno del Presidente Chávez. En este artículo se presenta un análisis
interpretativo, fundamentado en el texto constitucional, las disposiciones de
convenios internacionales y el aporte del pensamiento político de autores
latinoamericanos. Se asume que la ley cubre el vacío jurídico existente en una
materia tan estratégica como la relativa al espectro radioeléctrico del país y
permite la discusión pública de innovadores procedimientos que puedan modificar
las interacciones entre los ciudadanos y los medios para lograr mayor calidad en
el contenido de su programación habitual. Se trata de un asunto que refiere a
la ética del ejercicio profesional y al papel que deben cumplir las Escuelas de
Comunicación Social, que es tema fundamental del artículo.
Palabras clave: Poder, medios de comunicación,
legislación comunicacional, ciudadanía.
En tal sentido los medios de comunicación deben
disfrutar de libertad de expresión sujeta a ciertas obligaciones que entre sus
prioridades respeten la dignidad humana y el
derecho del conglomerado social a estar bien informado.
Puede hablarse tal vez de que se está atentando contra
la libertad de expresión por el hecho de plantear la necesidad de que la
programación de las radios y televisoras deben 'promover el efectivo ejercicio
y respeto de los derechos humanos, en particular, los que conciernen a la
protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad
y reputación y al acceso a una información oportuna, veraz e imparcial, sin
censura.' No es loable el establecer una ley cuyo objetivo es el de que se
difunda a la niñez y adolescencia una información y material encaminados a
promover la paz, la igualdad de los sexos, la amistad de los pueblos, el
respeto a su propia identidad cultural, el amor a la Patria.
Por su parte, el estado como agente regulador tiene el
compromiso de garantizar que los medios de comunicación sean utilizados, verdaderamente para un bien social, por lo
que ha creado políticas regulatorias
que garanticen su influencia en los medios de comunicación, esto trae consigo
que el estado los utiliza para controlar a toda la sociedad. Así como también es de interés del estado
garantizar espacios públicos de comunicación y para que esto se cumpla deben
crear nuevas políticas que regulen la
interacción de los ciudadanos y ciudadanas
a través y fuera de los medios de comunicación.
El estado está encargado de velar por el bienestar de
la ciudadanía y debe asegurar que los contenidos que se emitan en los diversos
medios de comunicación sean en beneficio de la sociedad, la cual tiene que estar clara que el estado
es la instancia que intercede por el bienestar de ella.
Otro de los puntos importantes y que sería bueno
incorporar en el Estado Plurinacional seria la creación de una Comisión de
regulación de control de calidad que parta del Ministerio de Telecomunicaciones
que ejecute políticas de regulación de responsabilidad social, políticas que
incentiven a la producción nacional y programas dirigidos a niños, que exista
programas de capacitación para aquellos productores de programas nacionales.
En las horas destinadas a la difusión de programas de
producción nacional independiente, los prestadores de servicios de radio o
televisión darán prioridad a los programas culturales y educativos e
informativos. No se considerarán para el cálculo de las horas exigidas de
programas de producción nacional y producción nacional independiente, aquéllos
que sean difundidos con posterioridad a los dos años siguientes del primer día
de su primera difusión. De igual forma, no se considerará para el cálculo de
las horas de producción nacional independiente, los programas realizados por
productores independientes no inscritos como tales por ante el órgano rector en
materia de comunicación e información, en todo caso, estos programas serán considerados
como producción nacional.
Los prestadores de servicios de radio y televisión
deberán difundir al menos un ochenta y cinco por ciento de publicidad de
producción nacional. La publicidad, propaganda o promociones deberán ser realizadas por los profesionales calificados y
afines, de acuerdo con las leyes vigentes.
Quienes hoy hablan de la libertad de expresión son los
que precisamente han dejado de lado del proceso informativo y comunicacional a
los sectores populares, a los marginados, a los discapacitados, a los pueblos a
los que no consideran parte de su modelo civilizatorio. La Ley de
Responsabilidad por el contrario garantiza su participación efectiva.
Es momento de orientar el desempeño de la comunicación
social y de los medios de comunicación masiva a la creación de mensajes que
contribuyan a fomentar el crecimiento de una sociedad con una amplia formación
cultural, con un claro sentido de convivencia social, el cual se hace vital
rescatar debido a la marcada conflictividad social por la cual atraviesa
Venezuela.
A primera vista, el concepto de responsabilidad social
parece algo inherente a los medios de comunicación y quizás por ello no se haya
puesto demasiadas veces en tela de juicio si éstos la llevan a cabo o no.
Seguramente, el hecho de que la mayoría de medios formen parte de enormes
conglomerados empresariales, los cuales gozan casi del monopolio de la palabra,
también haya ayudado a que dicho concepto no haya sido objeto del análisis
público tantas veces como, seguramente, debería haber sido. Y es que tales
conglomerados tienen como principio fundamental alcanzar el máximo beneficio y,
en consecuencia, están poco interesados en abrir un debate que podría mermar
sus expectativas de negocio.
Esta realidad que aquí hemos dibujado ha permanecido
casi inalterable en muchísimas sociedades hasta hace bien poco. Y decimos hasta
hace poco porque parece que algo está cambiando en la actualidad. La progresiva
presencia de la llamada telebasura en las programaciones de la gran mayoría de
cadenas ha disparado la alarma. La ciudadanía ha empezado a movilizarse y los
distintos gobiernos están empezando a ser receptivos en relación al malestar de
la población.
El caso más paradigmático de esta reciente ebullición
del concepto de responsabilidad social de los medios de comunicación es
Venezuela. Dejando aparte que quizás el gobierno del presidente Hugo Chávez
persiga otros objetivos con la implantación de la Ley de Responsabilidad Social
en Radio y Televisión, como podría ser la puesta en marcha de un proceso
enmascarado de censura, la verdad es que hay ciertos aspectos de dicha ley que
otros gobiernos deberían tener en cuenta para aplicar en sus respectivos
países. Por ejemplo, el artículo 14 del mencionado texto legal contempla que
los prestadores de servicios de radio y televisión abierta deben difundir
durante el horario “todo usuario” programas educativos e informativos. A su
vez, el artículo 26 establece la creación de un fondo de responsabilidad social
cuyos recursos se usarán para apoyar proyectos de producción nacional,
capacitar a productores, fomentar la educación crítica para los medios y
promover la investigación relacionada con la difusión de mensajes a través de
radio y televisión.
Otros ejemplos invitan a pensar que, a partir de
ahora, la responsabilidad social que se les presupone a los medios será tomada
con mayor rigurosidad por estos últimos de lo que en la actualidad lo vienen
haciendo. Uno de dichos ejemplos podría ser el Primer Congreso Internacional de
Derecho a la Información que tuvo lugar en el estado mejicano de Querétaro
entre los días 11 y 13 de este mes de noviembre. Una de las muchas conclusiones
a las que se han llegado en este evento es que los medios de comunicación se
han alejado de su objetivo social de expresar genuinamente el pensamiento de la
sociedad civil y, en su lugar, han creado un sistema de poder sustentado en una
visión mercantil y comercial de la información.
Qué duda cabe que lo que está pasando hoy en día en
España, en donde el gobierno de José Luís Rodríguez Zapatero está iniciando un
proceso para controlar qué contenidos se emiten, es un ejemplo más de que se
debe exigir a los medios que actúen en consonancia a la responsabilidad social
que tienen. Veremos si otros gobiernos siguen el ejemplo de Venezuela y España,
entre otros, y se impregnan también de la efervescencia que parece vivir el
concepto de responsabilidad social de los medios en la actualidad.
Es objeto de un profundo debate en Venezuela el
definir cuál debe ser el papel de los medios de comunicación en una sociedad
democrática y sus estrechos vínculos con el ejercicio ético de la profesión del
comunicador social y el respeto al derecho a la información del ciudadano.
De acuerdo con la tesis de bretón (1998) los medios de
comunicación podrían rescatar su función de mediación que han perdido a favor
de una función de interposición. Un primer paso para lograrlo es fortalecer su
función informativa en respuesta a las demandas ciudadanas y ser responsables
por el desarrollo de una cultura política democrática. Esta función primaria de
los medios se ha visto disminuida en Venezuela en la difícil coyuntura social y
política que hemos vivido en los inicios de este nuevo milenio.
La escasez de mediación hoy se responde con un exceso
de mediatización. El debilitamiento de otros procesos de mediación ajenos a los
medios y la ausencia de nuevas vías de comunicación del argumento político,
hace de los medios el centro de todo (Bretón, 1998). Frente a la grave crisis
política de abril de 2002 el discurso mediático ocupó su lugar estelar. Los
medios de comunicación, principalmente los audiovisuales, sentaron un
precedente nefasto para el periodismo venezolano: se autocensuraron. Los medios
de comunicación se hicieron permeables a los intereses políticos y económicos
de sectores interesados en la desestabilización del sistema democrático
venezolano y a la pérdida de sus instituciones.
La televisión se constituyó en protagonista de las
nuevas formas de hacer política, se impuso el simulacro y se disolvió la
participación ciudadana (Martín-Barbero, 1999). Los medios de comunicación
violando las disposiciones de la Constitución de 1999 (Artículo 58) no
garantizaron la información veraz, imparcial y sin censura.
Asimismo los periodistas no hicieron honor a su deber
como servidores públicos asumiendo una posición de equilibrio frente al
conflicto. Lo que caracterizó a la práctica
periodística en este período fue la exaltación de la
opinión frente al deber de informar verazmente.
Esta situación debe llamar a una profunda reflexión
sobre cuál es el rol de los profesionales de la comunicación y de las
instituciones académicas responsables de su formación frente a la
desestabilización de las instituciones democráticas que caracteriza a la
mayoría de los países de la región latinoamericana. La pérdida de sentido de la
formación académica de profesionales de la comunicación es tan seria que
vivimos un "presentismo" absurdo que nada lo sostiene y a la vez nada
lo conmueve. Por ello insisten los colegas investigadores de América Latina que
la comunicación tiene su propio estatuto epistemológico, que no es posible
aislarla en el discurso de ese tejido social, cultural y político que le es
propio y no ajeno y que la vincula irremediablemente al resto de las ciencias
sociales.
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