martes, 6 de noviembre de 2012

PROPUESTA PARA LEY DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN BOLIVIA

PROPUESTA PARA LEY DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN BOLIVIA

TÍTULO X
DISPOSICIONES DE POLÍTICAS PÚBLICAS

Art.144.- El registro público de los medios de comunicación es un censo destinado apermitir a los y las ciudadanas el acceso a información de interés general sobre losmedios de comunicación y deberá contener: datos generales, políticas editoriales einformativas, estructura orgánica, composición de su capital social o propiedad y el códigodeontológico o manual de estilo.Este registro no constituye una autorización para el funcionamiento del medio decomunicación.
Art.145.- Los medios de comunicación social en sus disposiciones políticas públicas tendrán lossiguientes objetivos:
1. Producir y difundir contenidos que fomenten el reconocimiento de los derechos humanos, de todos los grupos de atención prioritaria y de la naturaleza;
2. Ofrecer servicios de información de relevancia pública veraz, verificada, oportuna y contextualizada, con respeto a los principios de independencia profesional y pluralismo;
3. Facilitar el debate democrático y la libre expresión de opiniones;
4. Fomentar la igualdad de género y la interculturalidad;
5. Impulsar el intercambio de información y el conocimiento mutuo entre los pueblos de América Latina y el mundo;
6. Promover la producción y difusión de contenidos audiovisuales nacionales;
7. Buscar y ejecutar mecanismos de cooperación y enlace con medios públicos a nivel nacional;
8. Implementar espacios para la promoción de las actividades productivas del país;
9. Ofrecer contenidos de entretenimiento y recreación.
10. Desarrollar estrategias y coproducciones internacionales que permitan producir más televisión y radio de carácter educativo, cultural e infantil. A tal efecto deberá prever la creación de un Fondo de Fomento Concursable para la Producción de Programas de Televisión de calidad para Niños, Niñas y Adolescentes.
11. Proteger y promover en el ámbito de su competencia el efectivo ejercicio de los derechos a la comunicación establecidos en la Constitución, los instrumentos internacionales y la ley;
12. Promover la incorporación de los valores y prácticas de la convivencia intercultural en la programación de los medios de comunicación;
13. Fomentar e incentivar la creación de espacios para la difusión de la producción nacional, a fin de garantizar el cumplimiento de las cuotas de programación establecidos en esta ley;
14. Promover la conformación y articulación del Sistema de Comunicación Social, y actuar en dicho sistema como ente coordinador;
15. Participar en la elaboración de la Agenda Sectorial de Comunicación, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo;
16. Promover la democratización y fortalecimiento de medios de comunicación públicos, privados y comunitarios;
17. Elaborar el informe vinculante, en los casos previstos en esta Ley, para la adjudicación o autorización de concesiones de frecuencias del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de estaciones de radio y televisión abierta, y para la autorización de funcionamiento del canal local de los sistemas de audio y video por suscripción;
18. Elaborar y mantener actualizado el Registro Nacional de Medios de Comunicación impresos, de radio, televisión, audio y vídeo por suscripción y digitales que se emitan desde Bolivia;
19. Establecer mecanismos de registro y monitoreo técnico de la programación de las estaciones de radio, televisión y de medios impresos, con el fin de determinar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley;
20. Implementar mecanismos para establecer información real sobre el tiraje y venta efectiva de los medios impresos, así como sobre la sintonía y niveles de audiencia de los medios audiovisuales;
21. Conocer y resolver en el ámbito administrativo los reclamos presentados por violación a los derechos o a las obligaciones establecidas en esta ley;
Art.146.- Acción afirmativa.- El Estado implementará las políticas públicas que seannecesarias para la creación y el fortalecimiento de los medios de comunicación comunitarios como un mecanismo para promover la pluralidad, diversidad, interculturalidad y plurinacionalidad; tales como: crédito preferente para la conformación de medios comunitarios y la compra de equipos; extenciones de impuestos para la importación de equipos para el funcionamiento de medios impresos, de estaciones de radio y televisión comunitarias; acceso a capacitación para la gestión comunicativa, administrativa y técnica de los medios comunitarios. La formulación de estas medidas de acción afirmativa en políticas públicas son responsabilidad del Tribunal Constitucional Plurinacional y de la Constitución Política del Estado (CPE) y su implementación estará a cargo de las entidades públicas que tengan competencias específicas en cada caso concreto. El Tribunal Constitucional Plurinacional elaborará un informe anual acerca de las medidas de política pública adoptadas por el Estado, destinadas a la conformación o consolidación de los medios comunitarios; informe que será obligatoriamente publicado en su página web.

TÍTULO  XII
DISPOSICIONES GENERALES

Art.153.-El Estado garantiza el derecho a la comunicación y el derecho a la información en todo el país.
II. El Estado garantiza a las bolivianas y los bolivianos el derecho a la libertad de expresión, de opinión y de información, el derecho a la rectificación y a la réplica, y el derecho a emitir libremente las ideas por cualquier medio de difusión, sin censura previa.
III. El Estado garantiza a las y los trabajadores de prensa, la libertad de expresión, el derecho a la comunicación y a la información.
Art.154.-Las jurisdicciones y Municipalidades no podrán imponer condiciones de funcionamiento y gravámenes especiales que dificulten la prestación de los servicios reglados por la presente ley, sin perjuicio de las atribuciones que le competen en materia de habilitación comercial, códigos urbanos y protección del ambiente, atento a la ocupación del espacio público que se efectúa.
Art.155.-Los titulares de licencias de los servicios y registros regulados por esta ley, que a la fecha de su sanción no reúnan o no cumplan los requisitos previstos por la misma, o las personas jurídicas que al momento de entrada en vigencia de esta ley fueran titulares de una cantidad mayor de licencias, o con una composición societaria diferente a la permitida, deberán ajustarse a las disposiciones de la presente en un plazo no mayor a UN (1) año desde que la Autoridad de Aplicación establezca los mecanismos de transición. Vencido dicho plazo improrrogable serán aplicables las medidas que al incumplimiento –en cada caso– correspondiesen.

Todos los medios públicos, privados y comunitariostienen derecho a producir y difundir a través de los medios de comunicación y en su propia lengua, contenidos que expresen y reflejen su cosmovisión, cultura, tradiciones, conocimientos y saberes; además de difundir tales contenidos, a solicitud de sus productores, hasta en un espacio equivalente al 5% de su programación, sin perjuicio de que por su propia iniciativa, los medios de comunicación amplíen este espacio. El Tribunal Constitucional Plurinacional y la Constitución Política del Estado establecerán los mecanismos y la reglamentación para el cumplimiento de esta obligación. Cuando un medio de comunicación ya haya difundido los contenidos a los que se refiere este artículo, será opcional para otros medios volver a difundirlos. En el caso de los sistemas de audio y vídeo por suscripción, el cumplimiento de esta obligación será exigible solo cuando en dichos sistemas exista un canal local con programación propia. La falta de cumplimiento de este deber por parte de los medios de comunicación será sancionada administrativamente por el Tribunal Constitucional Plurinacional con la imposición de una multa equivalente al 10% de la facturación promediada de los últimos tres meses presentada en sus declaraciones al Servicio de Rentas Internas, sin perjuicio de que cumpla su obligación de difundir estos contenidos.

Art.156.- En ningún caso podrá decretarse la clausura de un medio de comunicación, sin plena justificación ante el Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Art.157.- La edición de la Constitución Política del Estado, de los Códigos vigentes, de las Compilaciones de Leyes y de las colecciones oficiales en general, bajo cualquier denominación, requiere, para ser legal, la licencia previa del Gobierno.

Art.158.- Quedan derogada la ley de 17 de enero de 1918, Decreto Supremo de 22 de febrero del mismo año y todas las disposiciones que estuvieren en oposición a las de la presente ley.

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